REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004081
ASUNTO : RP01-P-2009-004081
ACUERDO REPARATORIO Y
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la proposición de ACUERDO REPARATORIO planteada en causa penal en la que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ROSMERY RENGIFO, investiga al ciudadano GEISI JOSÉ CORDOVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.206, residenciado en Caigüire Abajo, Parroquia Valentín Valiente, Calle El Parque, Sector G, Cumaná, Estado Sucre; incurso presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXX, representada en el acto por su madre la ciudadana MARÍA JHOVANA SERRA; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DEL ACUERDO REPARATORIO
PLANTEADO
Las partes al inicio de la audiencia manifestaron su voluntad de plantear ACUERDO REPARATORIO, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso puede ser aprobada desde la fase preparatoria del proceso, se procedió a otorgar el derecho de palabra a las partes a los fines de escuchar la proposición planteada.
Al concederse en el acto el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada LÑUISANI COLÓN, expuso: Por cuanto en fecha 26 de octubre de 2009 en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la madre de la víctima, ciudadana MARÍA JHOVANA SERRA y el imputado GEISI JOSÉ CORDOVA MATA, plantearon acuerdo reparatorio consistente en la obligación del imputado de cancelar los gastos médicos y las medicinas así como otros dalos que se hayan podido generar con el accidente de tránsito en el que resultó lesionada la niña XXXXXXXXXXXXXX, hasta por un monto de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), y siendo que los mismos ya han sido progresivamente cancelados con las facturas que cursan al expediente de los folios 68 al 73 y del folio 75, es por lo que esta defensa solicita se homologue el presente acuerdo reparatorio y por cuanto el mismo ya fue cumplido, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal. Es todo
Previa imposición al ciudadano GEISI JOSÉ CORDOVA MATA, asistido de la Defensora Pública LUISANI COLÓN; del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó: La señora y yo llegamos a un acuerdo de que yo le iba a pagar los gastos médicos que requirió la niña por el accidente de tránsito, lo que ya le he pagado como consta en las facturas que presenté, por eso le propongo terminar este asunto con un acuerdo reparatorio que ya cumplí. Es todo.
Ante la proposición planteada por el imputado y su defensora se le concedió el derecho de palabra a la víctima Ciudadana MARÍA JHOVANA SERRA, quien impuesto de sus derechos como víctima e instruida sobre la medida propuesta, libre de coacción y apremio manifestó: El señor cumplió con el pago de los gastos médicos, por lo que no presento oposición a que se le cierre el expediente, ya que estoy satisfecha con lo que él ha gastado por nosotros, y ya la niña esta bien de las lesiones. Es todo.
Por su parte la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, abogada ROSMERY RENGIFO, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente conforme a la ley y expuso: Por cuanto no es contrario a derecho el acuerdo reparatorio planteados, y siendo que la víctima manifestó estar conforme con los gastos médicos realizados, es por lo cual no me opongo al acuerdo reparatorio planteado. Es todo.
II
DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO REPARATORIO
Previa revisión de las actas del expediente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso puede ser aprobada desde la fase preparatoria del proceso, y permite que las partes resuelvan el conflicto intersujetivo de intereses sometido a conocimiento de este Tribunal a través de la vía de autocomposición procesal consistente en el acuerdo repatarorio y ha surgido por parte del imputado la proposición de acuerdo reparatorio consistente en el pago a favor de la víctima la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 1.000,00) por conceptos de gastos médicos, dado los argumentos esgrimidos por la defensa a favor del acuerdo reparatorio, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; por lo que habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido por la Fiscalía a los imputados es un tipo penal culposo de carácter leve, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXX; así las cosas se observa que conforme al artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, permite el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y siendo que la proposición fue ACEPTADA Y CANCELADA, debe en consecuencia decretarse el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose en consecuencia, conforme a los artículos 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano GEISI JOSÉ CORDOVA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.885.206, residenciado en Caigüire Abajo, Parroquia Valentín Valiente, Calle El Parque, Sector G, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXX; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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