REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000585
ASUNTO : RP01-P-2009-000585

ADMISIÓN DE ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DE
ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Sobre la base de lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal contentivo de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de HAIDEE COROMOTO LÓPEZ PÉREZ; que se atribuyó a los ciudadanos YHONNY RODRÍGUEZ Y AMERICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ, defendida por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACUSACIÓN Y ARGUMENTOS
DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en el acto ratifica en su totalidad la solicitud de sobreseimiento a favor del hoy occiso JHONNY RODRÍGUEZ; así como la acusación presentada en fecha 22/01/2010, cursante a los folios 152 al 156 de la presente causa, en contra de los imputados AMERICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ y JHONHY ALFREDO RODRÍGUEZ VALDIVIESO; así mismo expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de lo ocurrido en fecha 19 de octubre de 2008, la ciudadana HAIDEE COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.886.898, nacida en fecha 26/12/1963, soltera, de profesión bibliotecólogo, residenciada en El Calvario, Mariguitar, Calle Principal, frente a la Defensa Civil, casa de la señora María Azócar, Estado Sucre, formuló denuncia por ante el CICPC, afirmando que los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ y AMÉRICA DE RODRÍGUEZ, le invadieron un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Monagas, con calle Bolívar, de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, presentando documentos que el acreditan la propiedad sobre el referido terreno y sobre el cual tenía unas construcciones las cuales fueron derribadas por los ciudadanos antes identificados. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito toda vez que esta invasión nace a través de denuncia en contra de dos imputados, siendo el caso que el ciudadano JHONHY ALFREDO RODRÍGUEZ VALDIVIESO, falleció posteriormente a la investigación, por lo que el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a este ciudadano. Asimismo solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente Solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos, por el delito antes mencionado. Finalmente solicito que en virtud de la Medida Cautelar Innominada acordada en fecha 07 de Diciembre del año 2009, en la cual se ordena que la imputada de autos tendría un (01) mes para desalojar el inmueble, solicito a este Tribunal muy respetuosamente se pronuncie respecto a la misma, ya que para la fecha no consta que la misma haya dado cumplimiento a lo acordado por el Tribunal. Es todo.

Por su parte la víctima Haidee Coromoto López Pérez, expuso: Yo he estado esperando durante más de 2 años que me ha perjudicado social, moral y económicamente, he solicitado la restitución de la propiedad, solicito que me restituyan mi bien y continuar el proceso de Juicio de esta señora para poder obtener de vuelta mi bien. Deseo que se haga justicia. Es todo.

Previa imposición al ciudadano AMERICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse, expuso: Le notifico que ya hice desalojo total del inmueble, se que cometí un delito, yo ya desaloje completamente el inmueble. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada ELIZABETH BETANCOURT, a exponer: En atención a lo manifestado por mi representada y atendiendo a que este es un caso en el que puede plantearse un acuerdo preparatorio, esta defensa plantea la celebración del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP, tomando en cuenta que asimismo en el segundo aparate del artículo 471-A del Código penal Venezolano, hace referencia al mismo, solicitando esta defensa respetuosamente al Tribunal, le seda la palabra a la víctima y al fiscal a los fines que manifiesten su voluntad o no de la celebración del mencionado acuerdo. A todo evento de no compartir el Tribunal o la negativa por parte de la víctima de la referida formula alternativa a la prosecución del proceso, igualmente solicita esta defensa la desestimación de la acusación fiscal, por no presentar esos fundamentos serios para decretar el enjuiciamiento de mi representada, contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento de no compartir el Tribunal lo expuesto por la defensa, y ordenar la apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , se admite la acusación fiscal, porque la misma recoge todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en dicho artículo, a saber: la identificación de los imputados y su abogado defensor; el hecho que dio origen a la investigación penal, siendo en el caso que nos ocupa los ocurridos en 19 de octubre de 2008, la ciudadana HAIDEE COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.886.898, nacida en fecha 26/12/1963, soltera, de profesión bibliotecólogo, residenciada en El Calvario, Mariguitar, Calle Principal, frente a la Defensa Civil, casa de la señora María Azócar, Estado Sucre, formuló denuncia por ante el CICPC, afirmando que los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ y AMÉRICA DE RODRÍGUEZ, le invadieron un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Monagas, con calle Bolívar, de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, presentando documentos que el acreditan la propiedad sobre el referido terreno y sobre el cual tenía unas construcciones las cuales fueron derribadas por los ciudadanos antes identificados.
SEGUNDO: Por haber sido planteadas en tiempo oportuno, por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y contenidas en el escrito acusatorio, como las pruebas ofrecidas por la defensa y contenidas en el escrito de descargos.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, preguntando a la misma si desea acogerse a alguna de tales figuras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada AMERICA KARINA FIGUERAS GONZÁLEZ, quien expone: Admito los hechos y propongo en este acto a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en limpiar el terreno y verificar que se encuentre el suministro de agua en el mismo, en virtud de que en esas condiciones lo encontré a la fecha en que me metí allí. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: Vista la voluntad de mi defendida solicito se apruebe el acuerdo reparatorio planteado conforme al artícvulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le conceda un lapso prudencial para limpiar el terreno y dejarlo libre de malezas. Es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima HAIDEE COROMOTO LÓPEZ PÉREZ, a los fines de que manifieste su conformidad o no con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Estoy de acuerdo, pero exijo que tenga el suministro de agua y que se encuentren en buen lo que yo había hecho en el terreno. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifiesta: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes. Es todo. En virtud de lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por la acusada, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa, solicitando la homologación del mismo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación, la cual fue admitida parcialmente, es el de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de la acusada, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo y decretar la suspensión del proceso por el lapso de OCHO (08) DÍAS, a los fines que la acusada de autos de cumplimiento al acuerdo aquí planteado, para lo cual se deberá oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional a los fines que el día martes 17 de Agosto de 2010 se trasladen hasta el terreno objeto de la invasión y practique inspección que deberá ser consignada al día siguiente más tardar a este Despacho, quedando emplazados los presentes para realizar el acto de verificación de cumplimiento del acuerdo aprobado el día 20 de Agosto de 2010 a las 10:00 AM.
CUARTO: Vista la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la presente causa a favor de quien en vida respondiera al nombre de JHONHY ALFREDO RODRÍGUEZ VALDIVIEZO, por muerte del imputado, este Tribunal considerando que de las actas se desprenden elementos suficientes de convicción para concluir que en efecto ha operado la causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al folio 97 riela ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ VALDIVIESO, con cédula de Identidad N° 16-256.636, suscrita por el ciudadano MANUEL CELESTINO GARCÍA, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, que acredita el fallecimiento del imputado; es por lo que se estima procedente la solicitud concordada de las partes y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de JHONNY ALFREDO RODRÍGUEZ VALDIVIESO, con cédula de Identidad N° 16-256.636 y así se decide de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por último, este Tribunal en virtud de la solicitud de ejecución de la Medida Cautelar Innominada acordada por el Tribunal, consistente en el aseguramiento del bien, siendo que la acusada en este acto manifestó haber procedido al desalojo del inmueble y a desmontar la edificación tipo rancho, que allí había construido, este Tribunal considera que no hay medida que ejecutar, aunado al acuerdo reparatorio celebrado en este acto, para cuya verificación se ha convocado la audiencia respectiva. Líbrese oficio al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA,

ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ