REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002089
ASUNTO : RP01-P-2010-002089
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en contra del imputado ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, asistido en el acto por los Defensores Privados abogados ENRIQUE TREMONT y FLANKIN RINCONES MILANO; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado RUDY PÉREZ RAMOS, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 15/05/2010, cursante a los folios 53 al 58, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.434, soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 30/01/1987, residenciado en San Fernando de Tataracual, barrio Los Córdobas, racho cerca del río, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 19 de junio de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios C/1RO. WILFREDO SALAZAR, C/1RO. LUÍS MANEIRO, C/2DO. MARCOS ROJAS, C/2DO. LUÍS ALCALÁ, DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ y AGTE. DANNY LIMPIO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta el Barrio Cumanagoto Primero, vereda A, casa Nº 5, específicamente hacia una vivienda construida de bloque frontal, pintada de color blanco con rejas y puertas, de dos plantas, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ RONDÓN RODRÍGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVARA. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 12:30 del mediodía, procedieron a entrar rápidamente a la misma, encontrándose dentro a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, mostrándole la orden de allanamiento y procediendo a llamar a los testigos, luego de ser controlada la situación. Seguidamente le solicitaron la identificación a este ciudadano, manifestando llamarse ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, quien manifestó ser propietario de la vivienda, efectuándole seguidamente una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima al mismo; seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda, comenzando por la sala, donde se encontró sobre un mueble de un juego de recibo, tres (03) hojillas marca Gillette Platinum Plus y un (01) radio tipo portátil, color negro, marca Motorolla Talkabout, modelo T-6500, serial Nº K7GT6500; luego pasaron a revisar las seis habitaciones que poseía la vivienda, no hallando en ésta, algún elemento de interés criminalístico; posteriormente pasaron al área de la cocina, donde observaron que en la parte del inodoro de un lavandero, se encontraban regados sobre el mismo, varios fragmentos granulados de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, que al ser colectados arrojaron la cantidad de treinta y un (31) fragmentos; después pasaron a revisar el baño, donde se halló en el piso, cercano al inodoro, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético (05 de color azul y 01 de color verde) contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y sobre una repisa de baño, que se encontraba colgada en la pared, se halló la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (47 Bs.F), en billetes. Seguidamente procedieron a revisar la segunda planta que consta de cuatro habitaciones, un baño y una cocina, no encontrando algún elemento de interés criminalístico, terminando la revisión a las 01:35 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante en la presente causa. Solicito que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 116 de la Constitución Nacional la confiscación del teléfono celular incautado. Igualmente solicito se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ENRIQUE TREMONT, a exponer: Considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326, ordinales 2 y 3 del , por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que imputen a mi defendido, en virtud que nosotros nos encontrábamos presentes en el momento en que ocurrió el allanamiento, quedaron cuatro personas detenidas y nos sorprendimos al saber que dejaron en libertad a las otras tres personas, asimismo manifestamos que lo explanado en el Acta Policial es falso, por cuanto en esa casa no se encontró droga alguna, la casa no pertenece a mi defendido y la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona. Asimismo solicito sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación, planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.978, soltero, nacido en fecha 15-03-75, natural de Cumaná, de oficio albañil, hijo de Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda 05, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal considera procedente desestimarlas y así lo decide, por considerar que se encuentra sustentada en argumentos de hecho que no se desprenden de los elementos de convicción que rielan al expediente, y que por atender al fondo del asunto como objeto del proceso, deberá ser debatido en Juicio Oral, desestimándose igualmente la solicitud de Medida de Coerción Personal menos gravosa, por subsistir los motivos por los cuales se han considerando procedente mantener la Medida Privativa de Libertad que fue acordada, dada la presunción de fuga que emerge de la pena aplicable y el daño causado, en los términos expuestos en la decisión de fecha 21 de Junio de 2010, en la que se resuelve la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ivgualmente el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.978, soltero, nacido en fecha 15-03-75, natural de Cumaná, de oficio albañil, hijo de Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda 05, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19 de junio de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios C/1RO. WILFREDO SALAZAR, C/1RO. LUÍS MANEIRO, C/2DO. MARCOS ROJAS, C/2DO. LUÍS ALCALÁ, DTGDO. HENRY HERNÁNDEZ y AGTE. DANNY LIMPIO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta el Barrio Cumanagoto Primero, vereda A, casa Nº 5, específicamente hacia una vivienda construida de bloque frontal, pintada de color blanco con rejas y puertas, de dos plantas, Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, para lo cual se hicieron acompañar por los ciudadanos JOEL NEPTALÍ RONDÓN RODRÍGUEZ y OSCAR RAFAEL BRITO GUEVARA. Una vez encontrada la vivienda, a eso de las 12:30 del mediodía, procedieron a entrar rápidamente a la misma, encontrándose dentro a una persona de sexo masculino, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión, mostrándole la orden de allanamiento y procediendo a llamar a los testigos, luego de ser controlada la situación. Seguidamente le solicitaron la identificación a este ciudadano, manifestando llamarse ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, quien manifestó ser propietario de la vivienda, efectuándole seguidamente una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada encima al mismo; seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda, comenzando por la sala, donde se encontró sobre un mueble de un juego de recibo, tres (03) hojillas marca Gillette Platinum Plus y un (01) radio tipo portátil, color negro, marca Motorolla Talkabout, modelo T-6500, serial Nº K7GT6500; luego pasaron a revisar las seis habitaciones que poseía la vivienda, no hallando en ésta, algún elemento de interés criminalístico; posteriormente pasaron al área de la cocina, donde observaron que en la parte del inodoro de un lavandero, se encontraban regados sobre el mismo, varios fragmentos granulados de color blanco, de la presunta droga denominada Crack, que al ser colectados arrojaron la cantidad de treinta y un (31) fragmentos; después pasaron a revisar el baño, donde se halló en el piso, cercano al inodoro, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético (05 de color azul y 01 de color verde) contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y sobre una repisa de baño, que se encontraba colgada en la pared, se halló la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes (47 Bs.F), en billetes. Seguidamente procedieron a revisar la segunda planta que consta de cuatro habitaciones, un baño y una cocina, no encontrando algún elemento de interés criminalístico, terminando la revisión a las 01:35 horas de la tarde. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 70, ambos inclusive, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le otorga la palabra al acusado ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, quien manifiesta: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Privado ENRIQUE TREMONT, quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, nos adherimos totalmente a la misma y solicito se le imponga inmediatamente la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el fiscal RUDY PÉREZ, manifestó: No presento oposición alguna. Es todo. En virtud de lo acontecido el Tribunal admitida como ha sido la acusación contra el ciudadano HÉCTOR LUÍS MARCANO FUENTES; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; tomando en cuenta que al folio 29 de la presente causa cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1494, en el cual se evidencia que el acusado de autos presenta una entrada policial por delito de drogas, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en el presente caso, por tratarse la atenuante alegada de las consideradas en la doctrina como genéricas y cuya aplicación no tiene carácter vinculante, resultando ser discrecional su aplicación atendiendo a todas las circunstancias del caso y así se vuelve. Ahora bien, siendo que el delito atribuido acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales y la confiscación de la cantidad de dinero incautado en el proceso; y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano ENGELBERT JOSÉ MARVAL CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.816.978, soltero, nacido en fecha 15-03-75, natural de Cumaná, de oficio albañil, hijo de Fernando Marval y Victorina Castillo, residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, vereda 05, casa Nº 06, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el día 19 de Diciembre del año 2013. Se acuerda mantenerlo privado de libertad en la sede de Comandancia de Policía, hasta tanto disponga lo contrario el Juez de Ejecución. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Asimismo se acuerda la incautación de la cantidad de dinero y del radio portátil solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley especial y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de poner a disposición de la misma la cantidad de cuarenta y siete bolívares (47 Bs.) y el radio portátil color negro marca motorilla Talkabout, modelo T6500, serial N° K7GT6500. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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