REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000241
ASUNTO : RP01-P-2010-000241
AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Y DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIONES
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIEMMA FIGUEROA, en contra de los imputados FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.623, residenciado en Brisas del Golfo, Manzana 06, Casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; asistido por la defensora OMAIRA GUZMÁN GUERRA, los imputados ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.580, residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.486, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.981.198, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; asistidos por la defensora ELIZABETH BETANCOURT; y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.541, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Las Palomas, Casa S/N°, frente al local comercial Mac Donalds, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en el acto por la defensora LUISANI COLÓN; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con los artículos 415 y 424, del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR (Occiso), BRICEIDA SALAZAR (Madre del Occiso y víctima indirecta) y SIMÓN JOSÉ SALAZAR (Lesionado); este Juzgado de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS PENALES
En este estado, el Tribunal por considerar que en el presente caso existe conexión entre los delitos atribuidos a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ, JULIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, con los delitos atribuidos al ciudadano JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, por señalárseles a todos en complicidad correspectiva, en los delitos contra las personas, señalados como cometidos en perjuicio de JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR (Occiso) y SIMÓN JOSÉ SALAZAR, sobre la base del artículo 70 numeral 1 del COPP, ese Tribunal considera procedente hacer imperar el principio de unidad del Proceso y acuerda la acumulación de la causa N° RJ01-P-2010-000037, a la causa N° RP01-P-2010-000241, que inicialmente fueran separadas por la aprehensión del ciudadanos JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, por posterioridad a la aprehensión de los coimputados mencionados. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada MARIEMMA FIGUEROA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio consignado en fecha 05 de Mayo de 2010, cursante a los folios 212 al 225 de la pieza 1 de la presente causa y del escrito acusatorio consignado en fecha 16 de Julio de 2010, cursante a los folios 47 al 62 de la pieza 2 del cuaderno separado signado con el N° RJ01-P-2010-000037, en contra del los imputados FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ, JULIO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, el primer escrito; y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, el segundo escrito. Así mismo expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de lo ocurrido en fecha 23 de Abril de 2009 cuando la víctima SIMÓN JOSÉ SALAZAR, transitaba por la Urbanización Lomas de Ayacucho, cerca de los edificios, cuando es interceptado por el imputado FRANKLIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ (alias paletica) quien empieza a amedrentarlo, presentándose una discusión entre ambos, retirándose del sitio, va a buscar a la víctima JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, y es cuando le solicitan una carrera al ciudadano JOSÉ ARJONA DASA RAMOS GUTIÉRREZ, en momentos que las víctimas transitaban por la subida de la mencionada Urbanización a bordo del vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ ARJONA DASA RAMOS, son interceptados por los imputados FRANKLIN GONZÁLEZ, JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, y un sujeto aún por identificar, portando los imputados arma de fuego, el sujeto aún por identificar quien portaba un arma de fuego tipo revolver le efectúa un disparo a la víctima JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, por lo que la víctima SIMÓN JOSÉ SALAZAR, le aguanta el arma efectuando este un disparo en las manos y en la pierna de la víctima SIMÓN JOSÉ SALAZAR, el imputado FRANKLIN GONZÁLEZ quien portaba una escopeta 12 mm, le efectuó un disparo a la víctima JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR, los imputados JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, quienes portaban arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO)empiezan a disparar, posteriormente los imputados emprenden huída, luego el ciudadano JOSÉ ARJONA DASA RAMOS GUTIÉRREZ, auxilia a las víctimas trasladándolos hasta el ambulatorio de El Peñón, subsiguientemente las víctimas son trasladadas hasta el Hospital Central de Cumaná donde ingresa sin signos vitales JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR. Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2010 la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz, solicita al Juez de control orden de aprehensión en contra de los imputados FRANKLIN GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, la misma fue acordada en fecha 22 de Enero de 2010 por el Tribunal Sexto en funciones de Control, presidido por la Abg. María Victoria Aguilar García, en fecha 12 de Marzo de 2010, los funcionarios Chirinos Daniel Julián y Molina Guerrero José, efectuaban recorridos por las inmediaciones de el Terminal de pasajero de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, logrando avistar al ciudadano FRANKLIN GONZÁLEZ, a quien le dan la voz de alto y tras verificar vía radial el estatus del mencionado imputado, logran constatar que el mismo estaba siendo solicitado por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, por lo que proceden a practicar la detención del mencionado imputado, luego en fecha 23 de Marzo de 2010, se constituye comisión policial integrada por los funcionarios Lolimar Narváez, José Luís Astudillo, César Flores, Kiber Arenas, Omar Martínez, Jesús Morillo, Hugo Domínguez, Elvys Villarroel, Dimas Sánchez, Ronald Maza y Angel Figueroa, adscritos al CICPC, a los fines de dar cumplimiento con la orden de aprehensión emanada del Juez Sexto de Control, por lo que se trasladan hasta la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, a la residencia de los imputados JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ SALAZAR, logrando dar con el paradero de los mismos, practicando de inmediato la detención de los referidos ciudadanos, quienes fueron trasladados a la cede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedaron detenidos. En fecha 15 de Junio de 2010, los funcionarios Solymar Narváez, Luisaura Coraspe y Raúl Hernández, adscritos al CICPC, se trasladan hasta la Avenida Perimetral, Sector Las Palomas, Casa S/N°, frente al local comercial Mac Donald, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del juez sexto de control, logrando dar con la vivienda del imputado JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, al realizar varios llamados a la vivienda, son atendidos por el mencionado imputado, por lo que los funcionarios proceden a practicar la detención del mismo. Posteriormente fue trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en ambos escritos acusatorios por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente ambas acusaciones fiscales y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Es todo.
Al otorgarse el derecho de palabra a la víctima ciudadana Briceida del Valle Salaza González, expuso: Hizo quien los hizo, yo lo que quiero es que pague la persona que mató a mi hijo, porque no mataron a ningún animal. Yo lo que quiero es que pague el culpable, y si fueron todos que paguen todos. Es todo.
Por su parte la víctima ciudadano Simón José Salazar, expuso: Quiero que paguen toditos ellos por la muerte de mi hermano y la hermana de ellos porque le pegó una piedra por la frente al hermano mío. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORAS
Previa imposición a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, de los hechos por los que se les acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar, y así lo hicieron:
1. FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, quien expone: Yo anteriormente había tenido unos problemas con Simón Salazar, porque Simón Salazar vive con mi hermana, yo tenía una discusión con mi mamá y llegó mi hermana y Simón, sacó un machete y me pegó un machetazo en la cabeza, me tuvieron que agarrar 64 puntos, paso el tiempo y yo dejé eso para con Dios porque no quería tener problemas con él, después ellos se fueron huyendo de Brisas del Golfo, luego a mi me dieron un apartamento para Lomas de Ayacucho, porque yo tengo mi mujer y mis hijos, un día yo fui a poner y a pintar mi reja, yo estaba con mi mujer, mis hijos y u herrero y pasó el ciudadano Simón Salazar, me buscó problema y buscó a su hermano Javier Enrique Salazar, yo estaba solo y le dije que no quería tener problemas con ellos, en eso viene Simón Salaza con un arma corriendo y me lanzaron unos disparos, me lancé por el cerro y no supe más nada. Es todo.
2. ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ, quien expone: Lo que se me acusa es mentira, yo soy inocente, no puedo decir más nada, los que me están acusando saben que es así, y que Dios los bendiga. Es todo.
3. JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, quien expone: Primeramente yo nunca he tenido problemas con el ciudadano Simón Salazar ni con su mamá, y ellos saben que eso es así. Yo soy inocente. Es todo
4. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, quien expone: Yo lo que tengo que decir es que yo soy inocente de lo que me están acusando, yo venía de trabajar y ellos tuvieron su problema en Lomas de Ayacucho, y fui a ver como cualquier otro a ver lo que estaba pasando, cuando llegué eso ya había pasado, ellos saben muy bien que yo soy inocente, yo estoy con Cristo y e regeneré. Yo quiero preguntarle al acusante con qué fue que lo hirieron a él, porque dicen que fue con unos chopos y que yo sepa lo hirieron con una pistola, y no nos pueden estar metiendo a todos así, el que fue tiene que pagar. Es todo.
5. JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, quien expone: Yo lo único que tengo que decir es que soy inocente de lo que me están culpando, yo nunca he tenido ningún chopo, no me encontraron ningún chopo, a mi lo que me quitaron fue un carro en Las Palomas, el señor tuvo un problema con mi hijo y le abrió la cabeza y de broma no me lo mataron. Yo nunca había utilizado un ama de fuego cuando era delincuente, no lo voy a hacer ahora que estoy con Dios. Él dic que todos teníamos chopos, si fuese así él no estaría vivo. Yo soy inocente. Yo estoy aquí por un caro que me detuvieron en mi casa. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedieron las Defensoras Pública a esgrimir argumentos de defensa de la forma siguiente:
1. Elizabeth Betancourt, quien expuso: En atención a lo manifestado por mis representados, revisada como ha sido y escudada en esta sala a viva voz, la acusación fiscal interpuesta en su debida oportunidad por el ministerio público, aunada la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa procedente ratificar el escrito presentado n fecha 28 de ayo del presente año, escrito contentivo de excepciones contra la acusación interpuesta, escrito que se realizó bajo los siguientes argumentos: En fecha 25 de marzo del presente años, mis representados fueron privados de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Complicidad Correspectiva. Siendo la oportunidad legal esta defensa, conforme a los establecido en los artículos 125 Numeral 5, 281 y 305 todos del COPP, solicitó por ante la fiscalía primera del ministerio público, diligencias de investigación consistente e entrevista a los ciudadanos Yannely Bastardo, Jenny Vicent y Andreina Gutiérrez, plenamente identificados en el escrito de excepciones el cual corre inserto al presente asunto, situación esta que ayudaba a corroborar las declaraciones rendidas desde el inicio de la investigación por mis representados, siendo recibido dicho escrito en fecha 12 de abril de 2010, siendo las 12:40 del día por la Fiscalía. Ahora bien, una vez enviadas las actuaciones observó esta Defensa y así lo hizo saber en su escrito, que al momento de revisarse las actuaciones, ni siquiera aprecian insertas dicho escrito en el asunto, llamando la atención a esta defensa que en fecha 16/04/2010 la representación fiscal solicita prorroga, la cual le fue acordada por 15 días más a los fines que recabar diligencias faltantes, no tomando en cuenta las ofrecidas por quien aquí defiende. El ministerio público no realizó ningún tipo de diligencia y así se evidencia de las actuaciones, para la materialización de dichas diligencias a las cuales ha venido haciendo referencia esta defensa, considerando que la conducta asumida por la representación fiscal no fue oportuna ni diligente ya que establece la norma que el Ministerio Público las lleva a cabo si las consideras pertinentes y útiles, y en caso contrario, deberá dejar constancia de por qué no las practicó, y sin embargo el Ministerio Público también obvio esto, lo que vale decir que tal actuación u omisión del Ministerio Público constituye una violación de lo establecido en el artículo 305 del COPP. Tal situación además de contradecir su actuación objetiva y de buena fe, la cual debe prevalecer, sesgó la investigación, ya que de una manera indiferente y ligera presentó su acto conclusivo, el cual hoy se debate para su admisión o no, causando con esta actitud, un estado de indefensión a mis representados Julio José González González, Roger José Gutiérrez y Francisco José González, ya que las mismas eran útiles y pertinentes para esclarecer los hechos que se investigaban, por lo que esta defensa solicita sea declarada con lugar la excepción planteada y sea decretado el sobreseimiento de la causa, en virtud que dicha conducta encuadra dentro del supuesto del literal e del numeral 4 del artículo 28 del COPP, es decir, la excepción consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no puede legalmente formulase una acusación o mejor dicho, ejercerse la acción penal, cuando en alguna fase del proceso que haya precedido a esta, se le haya violado al imputado los derechos y garantías procesales y constitucionales. Asimismo quiere hacer esta defensa de conocimiento a ese Tribunal, del cual esta defensa desconoce la trascendencia que pueda ocasionar cuando el Ministerio Público de manera ligera y posterior al primer diferimiento de acto de Audiencia Preliminar, consigna y el cual corre inserto a la pieza 2, folio 2, un escrito suscrito por el Ministerio Público de fecha 25 de Mayo de 2010, siendo la 1:47 PM, consignando un oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, de fecha 29 de abril del presente año, sin firma ni sello de recibido por parte de dicho ente, donde remite adjunto al presente escrito, constante de 2 folios, a los fines de atender solicitud planteada por esta defensa, asimismo al folio 05 sin fecha ni sello de recibido, oficio dirigido al CICPC con fecha 25 de mayo, muy posterior al acto conclusivo y posterior al diferimiento de la audiencia preliminar donde solicita se imparta instrucciones pertinentes y necesarias en sentido de informar al Ministerio Público el cumplimiento del oficio al cual le he hecho referencia, cursante al folio 4, de N° SUB194010 de fecha 21 de Abril del presente año, lo que considera esta defensa, primero que convalida lo alegado por la misma y que encuadra en excepción interpuesta, y segundo, igualmente considera esta defensa que la acción desplegada por el Ministerio Público no justifica la omisión al no dar cumplimiento, tal y como se lo impone la norma de diligencias de investigación, los cuales ha sido a criterio del TSJ, causa de fraude procesal, por lo que esta defensa solicita que sea decretada la excepción interpuesta y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, pide la nulidad de acto formal de la cuestionada acusación, por considerar que el Ministerio Público al no realizar las diligencias solicitadas, actuó contra lo establecido e el Código, leyes y tratados, violentándose a mis representados sus derechos y garantías constitucionales. De no compartir ese tribunal lo alegado por esta defensa, ofrezco para que sean debatidas en Juicio Oral y Público las pruebas ofrecidas por esta defensa, donde se encuentran debidamente identificados los mencionados testigos, por considerarlos útiles y pertinentes ya que con ellas será clarificado los hechos que dieron origen al presente asunto, haciendo igualmente mías las pruebas ofrecidas por el ministerio Público. Es todo.
2. Luisani Colón, quien expuso: Revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por mi representado el ciudadano Justiniano Narváez, la defensa observa que cursan en la pieza N° 2, en los folios 71, oficio enviado por la Fiscal del Ministerio Público al Comisario del CICPC, al cual adjunta solicitud de diligencias que fueron realizadas por esa defensa el 20 de Junio de 2010, las cuales fueron recibidas en dicha fiscalía, sin embargo, dicho oficio enviado al Comisario al igual que lo sucedido y lo plasmado por la Dra. Elizabeth Betancourt, cursa este oficio sin sello de recibido, ni firma de algún funcionario que lo haya recibido para realizar dichas diligencias que en su oportunidad legal la Defensa pública Segunda solicitó por ser útiles y pertinentes, en las cuales solicito la toma de declaración de la ciudadana Iraida Josefina Carrera, Noris Isabel Hernández Ramírez y Rubennys del Valle García, quienes en todo momento estuvieron al tanto de los llamados y nunca fueron llamadas a declarar, tanto así que en una oportunidad se dirigieron hasta la defensa manifestando que en ninguna oportunidad habían sido llamadas a declarar ante esa institución. Por esto, la defensa solicita en este estado, que no sea admitida dicha acusación, por cuanto la misma no llena los requisitos del artículo 326 y no tiene los suficientes elementos que concuerden y que de una manea relacionada, impliquen o indiquen que mi representado, el señor Justiniano, se haya encontrado en ese sitio donde ocurrieron los hechos y sea el que de manera de complicidad haya realizado acciones para que ocurrieran los hechos. Por lo antes expuesto solicito se decrete el sobreseimiento, ya que no hay los suficientes elementos para dar fe de que esa acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se le de la libertad a mi representado desde esta sala. En caso que este Tribunal no considere lo manifestado por esta defensa, ratifico el escrito y ofrecimiento de pruebas que en su oportunidad realizó esta defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 7, para que los mismos sean tomados en cuenta en un eventual Juicio Oral y Público. Asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por la Defensora Pública primea y por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas. Es todo.
3. Omaira Guzmán, quien expuso: Una mala actuación del fiscal del Ministerio Público conlleva a una pena bastante alta por los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Complicidad Correspectiva. En la experiencia que tengo y como conocedora de los tipos penales, la defensa al analizar esas 2 figuras y revisando las actuaciones que acompaña el fiscal del Ministerio Público al escrito acusatorio, no logro encuadrar la conducta que manifiesta el Fiscal del Ministerio Público con los hechos ocurridos que le imputa a mi defendido, no se desprende por qué el Ministerio público dice que es un Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. La defensa pudiera quedarse tranquila y de brazos cruzados porque se trata de un delito en grado de complicidad correspectiva, que de una u otra manera atenúa la responsabilidad del mismo, pero no puedo obviar que incluso pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal. Lo mas grave es que solicita la aprehensión de 5 personas sin realizar una investigación, lo que fue acordado y una vez ratificado no se practico los actos de investigación que pidieron las otras defensoras, por lo que la acusación no debe admitirse para que a la final no resulten perjudicados personas como es el caso de mi defendido por un indebido proceso judicial. Estoy oyendo a las defensoras Elizabeth Betancourt y Luisani Colón, quienes solicitaron diligencias sin prestar colaboración alguna la fiscal del Ministerio Público, con lo cual se evidencia la mala fe de la misma. Hago la manifestación basada en las actuaciones, ya que si se revisa la declaración que le sirvió al fiscal del ministerio público para realizar la acusación, realizada por el ciudadano Simón, allí el señor menciona como a 5 o 6 personas que dice que el señor Simón que se encontraban en el lugar de los hechos, a lo cual el fiscal del ministerio público no prestó atención, por lo que las defensoras solicitan las entrevistas de las mismas sin efectuar la fiscalía diligencia alguna. Los ciudadanos son privados en fecha 22/03/2010 sin existir en su contra elementos de convicción que inculpen efectivamente a estos ciudadanos de que se encontraban implicados en esos delitos. Pudiendo observarse que metió a todos en un solo paquete, imputándolos de los delitos de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva Y Lesiones Intencionales Graves En Grado De Complicidad Correspectiva, quedando los mismos detenidos quien sabe por cuanto tiempo, en virtud de una mal investigación del Ministerio Público. A mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, por lo cual invoco dicho principio. Usted oyó a mi defendido, quedando todos sorprendidos cuando el mismo manifestó que había tenido problemas con el ciudadano Simón en el cual se le causo herida de 64 puntos, hecho que no fue investigado por el Ministerio Público, por lo que insto que se inicie la averiguación de esos hechos. La fiscalía solicita que le sean admitidas como pruebas las declaraciones de los funcionarios, quienes no se encontraban presentes en el momento y lugar de los hechos, por lo cual no pueden rendir una declaración precisa de los mismos. Solicito a este Tribunal que revise las actuaciones ya que podrá observar que es injustificada la prórroga de 15 días solicitada por la fiscal del Ministerio Público. Por lo cual le solicito que no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud que no existe una relación clara y precisa de cómo los ciudadanos se encontraban incursos en la comisión del delito. Asimismo cuando analizo el artículo 406 que conlleva a los supuestos en los cuales no puedo lograr encuadrar la conducta de mi defendido de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio público. Lo mismo se aplica al delito de lesiones, que solo puedo inferir por lo manifestado por mi defendido que los mismos ocurrieron. Es más, este Tribunal puede admitir la acusación en forma parcial en lo que se refiere al delito de lesiones, más no por el homicidio Intencional. Solicito que se declare Medida Cautelar, se admita la acusación parcialmente y se le de la libertad a los cinco imputados. Las circunstancias variaron ya que la fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna diligencia solicitada por la defensa. La torpeza de ella da pie al cambio de las circunstancias. Por cuanto la fiscal del ministerio público debería efectuar investigación sobre las lesiones ocasionadas por el ciudadano Simón a mí defendido según lo manifestado por el mismo en esta sala de audiencia. De no compartir el Tribunal lo expuesto por esta defensa, hago mías todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensora Pública primera y la Defensora Pública Segunda, para debatirlas e un eventual Juicio Oral y Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y el escrito de descargos, oída la exposición de las partes en esta sala, se pronuncia Declarando con lugar la solicitud de Nulidades de los escritos acusatorios, en los siguientes términos: Sobre la base de lo acontecido este Tribunal tomando en consideración los argumentos expuestos por la defensa en contra del acto conclusivo planteado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera necesario emitir un especial y previo pronunciamiento invocada como ha sido la nulidad de la acusación por violación del debido proceso, sustentado en la infracción del Ministerio Público de obligaciones que le son propias lo que conllevó a la violación del derecho constitucional a la defensa de los imputados, lo que encuadra para este Tribunal en el presupuesto fáctico que describe la norma, a saber: artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no permitirse a los imputados el disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa sobre la base del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se manifiesta entre otras formas en su derecho a obtener durante la investigación elementos de convicción que les favorezca; se procede a resolver lo siguiente: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se ha podido constatar que los argumentos expuestos por la Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancourt en escrito de fecha 18 de mayo de 2010 que riela a los folios 236 al 239, cuyo contenido ha sido ratificado en este acto, en el que conjuntamente plantea excepciones y solicitud de nulidad, se estima procedente resolver a favor de la última solicitud por concluirse de las actas que su fundamento tiene soporte en las actas del expediente, si se toma en cuenta que ha demostrado que en efecto, una vez ratificada la privación de libertad de los ciudadanos Julio González, Roger José Gutiérrez y Francisco José González, en fecha 25 de marzo de 2010, la causa fue remitida al despacho fiscal a los fines de la prosecución de la fase preparatoria, en cuyo curso la defensa mediante escrito que en copia consigna y en la que aparece sello y firma como prueba de recepción por parte de la Fiscalía con fecha 12 de abril de 2010, procede a requerir del despacho fiscal la practica de actos de investigación consistentes en que se reciba la declaración de los ciudadanos Yannelys Bastardo, Yenny Vicent, y Andreina Gutiérrez, por considerarlas de suma importancia por tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto; que luego de una ardua revisión del expediente se ha podido constatar que el escrito de la defensa no fue agregado por el despacho fiscal, ni consta auto que haya negado o acordada la practica de tales actos de investigación durante la fase preparatoria del proceso; y que solo luego de presentada la acusación, lo que ocurrió en fecha 05 de mayo de 2010 y del primer acto de diferimiento, la Fiscalía remite a este Tribunal con oficio fechado 25 de mayo de 2010, anexo oficio fechado el 21 de abril de 2010 con destino al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, remitiendo la solicitud de pruebas de la Defensa Pública, sin que conste en ellos la recepción por parte del órgano de investigación; no constando tampoco acuse de recibo del mismo o prueba de la práctica de los actos de investigación requeridos a cuatro meses de la solicitud de la defensa; impidiéndose así a los imputados el disponer de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa exculpatoria, lo que con lleva a la nulidad del acto conclusivo de la investigación. Por otro lado, vemos que en cuanto a los argumentos sostenidos por la Defensora Pública Luisani Colón, denunciando irregularidad similar señala que también la defensora Julneila Rodríguez, requirió la práctica de actos de investigación durante la fase preparatoria, referida a que se recibiese entrevistas a los ciudadanos Iraida Josefina Carrera, Noris Isabel Hernández Ramírez y Rubennys del valle García, luego de la captura del imputado Justiniano Narváez, mediante escrito recibido en el despacho fiscal en fecha 30 de junio de 2010, el que si bien cursa al expediente a los folios 79 y 80 por remisión de la Fiscalía, se observa que tampoco cursa auto que acuerde o niegue tal pedimento durante la fase preparatoria y luego de presentada la acusación en contra del ciudadano Justiniano Narváez en fecha 16 de julio de 2010, el despacho fiscal remite tales actuaciones en fecha 27 de julio de 2010 anexo a oficio N° SUC-1-1407-10, al que adjunta oficio fechado el 20 de junio de 2010, de cuyo contenido se desprende la remisión de la solicitud de la defensa al órgano de investigación para que se practicasen los actos de investigaciones, no obstante aprecia este Tribunal que existe incongruencia entre la fecha de la solicitud de la defensa a saber el día 30 de junio de 2010, y la fecha del oficio dirigido al órgano de investigación a saber el 20 de junio de 2010, de lo cual se deduce que la solicitud dirigida al órgano de investigación por el despacho fiscal fue anterior a la solicitud de la defensa; y no obstante ello, a más de tres meses de la solicitud de la defensa aún no consta a las actuaciones que se hayan practicado los actos de investigación requeridos; por lo que resulta procedente acordar la solicitud defensiva de nulidad de los escritos acusatorios planteados en la presente causa por violación del derecho a la defensa el que se manifiesta, entre otras cosas, en el derecho que tienen los imputados de disponer de los medios necesarios para defenderse, atributo fundamental del debido proceso, y por ello, salvo mejor criterio, este Tribunal considera procedente sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACUSACIONES planteadas y reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, de cumplimiento a la obligación que le impone al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de todos los actos de investigación que reciba presente el acto conclusivo de la investigación que estime procedente y así lo decide; a los fines de garantizar el derecho de los imputados a requerir la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho que se les atribuye, persiguiéndose garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados.
Ha resaltado la Sala de Casación Penal, en decisión del 21 de marzo de 2006, signada con el N° 96, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…el Juez de Control, no es un receptor mecánico de petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados ...”.
En misma decisión que parcialmente se ha transcrito, también se señaló que se señaló que la acusación no se solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación; apreciando este Tribunal, que el representante del Ministerio Público, plantea su acusación sin considerar el planteamiento de solicitudes de actos de investigación requeridos oportunamente por la defensa a favor de los inculpados, lo que conlleva a declarar su nulidad como acto conclusivo de una fase preparatoria o investigativa, en el que no se garantizó el derecho de imputados a obtener elementos de convicción exculpatorios.
Por otro lado, considera necesario apuntalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3021, en la que se resuelve sobre la necesidad del cumplimiento de actos ordenados en el Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, entre otras cosas, resaltó:
“…Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso necesario para la aplicación de la sanción respectiva que se deba aplicar al infractor. Así, esas normas, recogidas en la ley sustantiva penal (en Venezuela Código Orgánico Procesal Penal) deben estar informadas por una serie de derechos y garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de los tratados internacionales. En tal sentido, cabe señalar que la vigente ley adjetiva penal patria, la cual es de corte GARANTISTA, ha recogido muchos de esos derechos y garantías, y los ha vaciado en la sección inicial de su articulado, y es a la luz de estos primeros 23 artículos que debe ser analizado el conjunto normativo de dicho texto legal... Sobre la necesidad de adaptar las normas procesales a la normativa contenida en el texto constitucional, BINDER resalta la idea del diseño constitucional del proceso penal: La necesaria recuperación de la “clave política” es mucho más imperiosa aun cuando nos referimos a las garantías y resguardos previstos frente al ejercicio de la fuerza estatal, de la coerción personal. El conjunto de esas garantías y el desarrollo histórico que los precede influye decisivamente en lo que llamamos el diseño constitucional del proceso penal…Entre ellas [protecciones que establece la Constitución Nacional], se hallan aquellas que buscan proteger a las personas del uso arbitrario de la fuerza estatal. Y de todos los ejercicios de la fuerza o violencia estatal, la coerción personal (…), es la de mayor intensidad, la que puede provocar daños más grave)…Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” … De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal.
Sobre la base, de las consideraciones que preceden, es por lo que se conluye en la nulidad de las acusaciones planteadas, y visto que han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, este Tribunal por estimarlas menos gravosa para los mismos y considerando que resultan suficientes para garantizar las finalidades del proceso, acuerda imponer a los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificadas en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta ciudad y cuyos ingresos sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno; lo cual deberá acreditarse a satisfacción del tribunal.
En consecuencia, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en conocimiento de que el régimen de las nulidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que tales nulidades se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACUSACIONES planteadas en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.623, residenciado en Brisas del Golfo, Manzana 06, Casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.580, residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.486, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.981.198, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.541, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Las Palomas, Casa S/N°, frente al local comercial Mac Donalds, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con los artículos 415 y 424, del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR (Occiso), BRICEIDA SALAZAR (Madre del Occiso) y SIMÓN JOSÉ SALAZAR; y acuerda reponer la causa al estado en que el Ministerio Público, de cumplimiento a la obligación que le impone al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de todos los actos de investigación que reciba presente el acto conclusivo de la investigación que estime procedente; a los fines de garantizar el derecho de los imputados a requerir la practica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho que se les atribuye, persiguiéndose garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados, y acuerda con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.239.623, residenciado en Brisas del Golfo, Manzana 06, Casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; ROGER JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.580, residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 125, Cumaná, Estado Sucre; JULIO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.112.486, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.981.198, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; y JUSTINIANO JOSÉ NARVÁEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.275.541, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Las Palomas, Casa S/N°, frente al local comercial Mac Donalds, Cumaná, Estado Sucre; en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en esta ciudad y cuyos ingresos sean iguales o superiores a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.) cada uno; por su presunta participación en el delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en relación con los artículos 415 y 424, del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ENRIQUE GUTIÉRREZ SALAZAR (Occiso), BRICEIDA SALAZAR (Madre del Occiso) y SIMÓN JOSÉ SALAZAR. Se acuerda librar oficio al Comando de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, sitio en el cual los imputados deberá permanecer recluido hasta tanto se materialice la constitución de la fianza, previa revisión por parte de este Juzgado de los recaudos que al efecto deberán ser presentados, a saber: constancia de residencia, constancia de trabajo y certificación de ingresos debidamente avalada por un Contador Público colegiado. Remítanse las actuaciones al despacho Fiscal para que de cumplimiento a lo ordenado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la que no se ejecutará hasta tanto quede definitivamente firme. Siendo las 2:00 PM concluyó el acto. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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