REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002762
ASUNTO : RP01-P-2010-002762

AUTO ORDENANDO LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano HARRISON JOSÉ AZOCAR CARVAJAL, quien se encuentran asistido por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por Violencia contra Funcionario Público; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, señala: “Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano HARRISON JOSÉ AZOCAR CARVAJAL, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano HARRISON JOSÉ AZOCAR CARVAJAL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública y expuso: Esta defensa una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado esta ajustada por cuanto no existen una pluralidad de elementos para determinar que mi defendido sea autor o participe en el hecho el cual dio origen a su detención, en virtud de ello esta defensa esta de acuerdo con dicha solicitud. Aunado a reiteradas jurisprudencia de la sala de casación pernal 435 de que el solo dicho por los funcionarios no es suficientes para imputar a un apersona de el hecho punible y como es el caso que nos ocupa no existen testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito la libertad desde esta misma sala de audiencias, conforme lo previsto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución nacional. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano HARRISON JOSÉ AZOCAR CARVAJAL, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HARRISON JOSÉ AZOCAR CARVAJAL, con cédula de identidad N° 14.816.485, de 30 años de edad, de ocupación cocinero, hijo de Rosméis Azocar y José Bastardo, nacido en fecha 08/03/1980, residenciado en la Urb. Brasil sector 01, vereda 51, casa número 04, Municipio Sucre, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ALMEIDA