REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002655
ASUNTO : RP01-P-2010-002655
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, uno (01) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 1:34 de la tarde se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del alguacil ELIEZER PERDOMO a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002655, seguida a los ciudadanos JONAS JOSÉ PERDOMO CHIRINOS, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.488, profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos Alicia Perdomo y Pascual Quintana dif, residenciado en la Urb. San Luis III Vereda, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre; y CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ VALLEJO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.328, profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Martínez y Amarilis Vallejo, residenciado en el Barrio Miramar, Sector El Antillano, Casa S/N, Cumaná, casa color azul, cerca del tanque del Inos, Cumaná Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que se le designa en este acto, a la ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos JONAS JOSÉ PERDOMO CHIRINOS y CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ VALLEJO, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, su deseo de no declarar. Es todo”. Acto seguido la defensora pública expone: “Esta defensa, una vez escuchada al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor del mismo y en reiterada jurisprudencia del TSJ específicamente en la número 345 se pone de manifiesto que el solo dicho policial no es prueba fehaciente para imputar a una persona de un hecho punible, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial, donde se expone que en fecha 30-07-10, suscrita por los funcionarios S/1° FRANCISCO GUERRA GAMARDO Y S/2° JOSÉ RODRIGUEZ RODRÍGUEZ adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 1:10 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de investigación por el perímetro de la ciudad, específicamente, por el Sector Cumanagoto, cuando avistaron a dos ciudadanos se encontraban en la entrada de una vereda, cuando ven a lña comisión policial intentan cerrar la reja de la vereda, lo cual les llamo la atención y deciden darle alcance, los ciudadanos se encontraban nerviosos, y cuando le dieron voz de alto, Guardia Nacional los sujetos emprendieron una veloz huida, le dimos alcance metros mas adelante, los apuntamos con nuestras armas de fuego, diciéndoles que levantaran las manos, mas estos ciudadanos se abalanzaron sobre el S/2° JOSE RODRIGUEZ, tratando de quitarle el arma de fuego en una medida proporcional para neutralizarlo; una vez conseguido esto, se procedió a efectuarle un chequeo corporal, siendo detenidos por el delito de Resistencia a la Autoridad, igualmente cursa al folio 6 acta de investigación penal en al que se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del CICPC, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JONAS JOSÉ PERDOMO CHIRINOS, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.488, profesión u oficio obrero hijo de los ciudadanos Alicia Perdomo y Pascual Quintana dif, residenciado en la Urb. San Luís III Vereda, Casa N° 11, Cumaná Estado Sucre y CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ VALLEJO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.328, profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Martínez y Amarilis Vallejo, residenciado en el Barrio Miramar, Sector El Antillano, Casa S/N, Cumaná, casa color azul, cerca del tanque del Inos, Cumaná Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de la Guardia Nacional, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 3 del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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