REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002654
ASUNTO : RP01-P-2010-002654

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha, 1 de AGOSTO de dos mil DIEZ (2010), siendo la 5:30 pm, se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala 5 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA en funciones de secretario judicial de Guardia y el alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002654 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, quien se encuentra, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Penal Séptima de guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 30 de julio de 2010, siendo las 08:00 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando labores de patrullaje en la urbanización Bebedero, reciben llamado radial y se dirigen al Barrio La Voluntad de Dios, donde sen encuentran al inspector del IAPES JEN CARLOS BETANCOURT manifestando que había sido robado un funcionario policial de varias cadenas de plata a mano armada por dos jóvenes, en la búsqueda observan manchas de color pardo rojizo que iban en dirección a una vivienda al tocar la puerta por segunda vez una ciudadana de nombre NORAIMA JOSEFINA CARIACO abre la puerta y manifiesta que no fueran a hacer nada en contra de su hijo que ya ella sabia los motivos de su presencia en su residencia, haciendo entrega de tres cadenas de plata y un dije, de igual forma, ésta indica que su hijo se encuentra en el interior de la residencia y permite el acceso a la misma, se encuentra al ciudadano ALEXIS CARIACO y este es reconocido por el funcionario, como autor del robo, quedando detenido. Por todo lo antes expuesto solicitó al imputado ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, medida de privación de libertad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Un muchacho que vive por mi casa me convido PAL centro pero no sabia que él tenia ganas de robas a nadie él tenia un chopo en un bolso y de regreso sacó el chopo y dijo quieto todos y me dijo quítale la cadena al Sr. yo no sabia que el Sr. era policía salimos corriendo escuché unos disparos lejos y cuando vi me dispararon y el otro muchacho salió huyendo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora publica séptima, quien manifestó: “ Considera esta defensa que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en razón de que si bien es cierto que de las actuaciones existe un acta de denuncia no es menos cierto que mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso el legislador ha dado alternativas atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto al juez de control para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, además de ello mi representado goza de buena conducta predelictual no ha sido juzgado con antelación ni tiene registros policiales en cuanto al peligro de obstaculización considera esta defensa que mi representado no cuenta con los medios para influir en victima o expertos que hagan imposible la realización de la justicia en este caso por lo que solicito se aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar del procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al IAPES y en el que se deja constancia del procedimiento de aprehensión. Al folio 03 cursa acta de entrevista en la que el ciudadano JESÚS ROQUE señala que el día 30/07/2010 iba montado en una unidad de transporte público llegando a la parada de Ciudad Bendita, y un joven sacó un arma tipo escopeta lo sometió y lo despojó d dos cadenas de plata, igualmente señala que el ciudadano que llevaba la escopeta le disparó; al folio 04 y 05 cursan actas de entrevista de BRAYAN GARCÍA y JHONNY LEZAMA quienes corroboran la actuación policial reflejada en el acta del folio 02, al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente tres cadenas de color plata y un dije, al folio 14 cursa experticia de avalúo real N° 085 realizada a tres cadenas de plata, con un avalúo prudencial de dos mil seiscientos cincuenta bolívares, al folio 10 cursa acta de investigación penal donde el CICPC recibe las actuaciones, Al folio 15 cursa oficio N° 1842 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta registro policial, al folio 17 cursa examen forense practicado a ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO quien presenta heridas por arma de fuego razante, modificadas por sutura en hemicadera derecha y dorso de segundo y tercer dedo mano derecha asistencia médica por un día y tiempo de curación ocho días. Elementos estos que cubren los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, es un hecho reciente que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible investigado, Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a diecisiete (17) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente imponer al imputado de autos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar PRIVACION DE LIBERTAD A ALEXIS ENRIQUE CARIACO CARIACO, Venezolano, natural de Cumana , de 20 años de edad, SOLTERO, de oficio OBRERO, nacido en fecha 08 DE DIEMBRE DE 1989, titular de la cédula de identidad Nº V-18777632, hijo de NORAIMA CARIACO y SAMUEL FIGUERA residenciado en La voluntad de Dios la Llanada, calle principal, manzana 9, casa S/N, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROCA GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y oficios respectivos. Se ordena como sitio de reclusión el Internado judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-