REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002653
ASUNTO : RP01-P-2010-002653
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Agosto del año 2010, siendo las 2:20 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil ELIEZER PERDOMO, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002653, seguida al imputado MARCOS JOSE SUCRE RAMOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; el Abg. EDGAR RENGEL, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 7, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar de Presentación, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito que se tipifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado MARCOS JOSE SUCRE RAMOS, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16435243; nacido en Cumaná, en fecha 01/12/1981; de ocupación u oficio albañil; soltero; y residenciado en Campeche, tres, calle uno, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los imputados, NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito se le restituya la Libertad sin Restricciones a mi defendido, ya que en lo respecta al ciudadano MARCOS JOSE SUCRE RAMOS, no existe ningún elemento de convicción; no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, aunado a que el arma presuntamente incautada está referida a un chopo lo cual no es el tipo de objeto cuya tenencia reviste delito alguno por lo que solicito se le restituya su libertad. PIDO COPIA SIMPLE DEL ACTA. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se señala que en fecha 31/07/2010 aproximadamente a las 3:40 am, encontrándose en labores de patrullaje en el sector campeche de esta ciudad, al recibir llamada de la centralista de guardia acerca e que en la vía pública de Campéese se encontraba una persona portando arma de fuego escopeta, se trasladan al sector y por la entrada al frente del Mercal avistan a una persona le logran ver en sus manos un objeto largo parecido a un arma de proyección balística, le dan la voz de alto la acta le realizan una revisión corporal encontrando en sus manos un arma de fuego de fabricación casera y proceden a detenerlo junto a lo incautado y lo identifican como MARCOS JOSE SUCRE RAMOS, al folio 5 cursa acta de investigación penal en la que se señala la recepción del procedimiento por parte del CICPC, al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias específicamente de fabricación casera tipo chopo sin marca ni serial visible, con empuñadura de madera contentivo en su interior de un cartucho calibre 44 percutido, al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal 444 por expertos del CICPC realizada a un arma de fuego y que arroja como conclusión que se trata de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, la cual se encuentra en regular estado de conservación, al folio 11 cursa oficio 9700-174-SDC-1841 de fecha 31/07/2010 en el cual se dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales; No quedando en consecuencia llenos los requisito exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP; es decir, no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente por cuanto el objeto incautado está referido a un chopo y este no está en la gama que la Ley establece como de fuego y para las cuales se requiere permiso expreso para su porte aunado a que el procedimiento se realizó sin testigos, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no esta avalado por testigo alguno. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICICONES A FAVOR DE MARCOS JOSE SUCRE RAMOS así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado MARCOS JOSE SUCRE RAMOS, venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16435243; nacido en Cumaná, en fecha 01/12/1981; de ocupación u oficio albañil; soltero; y residenciado en Campeche, tres, calle uno, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 243 del COPP. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismos, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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