REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002652
ASUNTO : RP01-P-2010-002652

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Agosto del año 2010, siendo la 12:05 Pm se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. DESIREE BARETO SANTAELLA y del alguacil ELIEZER PERDOMO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002652, 8649393,; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, la ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que se le designa en este acto, a la ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano SAIMEN JOSE GARCIA, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, se evidencia que estamos en presencia del delito de daños a la propiedad previsto en el articulo 473 del Código Penal, delito este que procede a instancia de parte agraviada, toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Municipio Montes, por supuestos destrozos a una vivienda; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, su deseo de no declarar. Es todo”. Acto seguido la defensora pública expone: “Esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto ciertamente el hecho referido por la denunciante se trata de la supuesta comisión de un delito de acción privada, por lo que esta defensa está de acuerdo con dicho pedimento y solicita se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.





DECISIÓN

Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscalía requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que cursa a las actas al folio 2 acta de denuncia de la supuesta victima ANTONIO JOSE GARCIA, quine entre otras cosas señala, que su hermano SAIMEN JOSE GARCIA, se encontraba tomando en su casa y de repente se volvió loco y comenzó a rompe los vidrios de las ventanas, tres puertas, el techo, se montó sobre le techo partió los cables del tendido eléctrico, cortando la energía eléctrica del sector, cursa a los folios 3 y 4 actas de entrevistas que corroboran el dicho del denunciante, cursa al folio 5 acta policial en la cual se narran las circunstancias de la aprehensión policial y al folio 13 cursa oficio en el cual se señala que no presenta registros policiales; elementos de convicción que evidencia que estamos en presencia de un delito de acción privada DAÑOS A LA PROPIEDAD por lo que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal como requisito imprescindible la ocurrencia de un hecho punible de acción pública, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, toda vez que las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano SAIMEN JOSE GARCIA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8649393, profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MARGARITA GARCIA dif y JOSE FIGUEROA dif, residenciado en El Maco, via Cumanacoa , sector los dos ríos, al frente de la escuela, Municipio Montes Estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia de Policía Municipal, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-