REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002650
ASUNTO : RP01-P-2010-002650

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 1 de AGOSTO de dos mil DIEZ (2010), siendo la 5 pm, se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala 5 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA en funciones de secretario judicial de Guardia y el alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002650 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano STARLIN RAFAEL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ CARDOZA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, quien se encuentra, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la Defensora Pública Penal Séptima de guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ. El Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano STARLIN RAFAEL JIMENEZ, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ CARDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 31/07/2010, siendo las 12:25 AM, funcionarios adscritos al IAPES,, estando de servicio en la carpa del Tacal, se presentó un ciudadano de nombre JESUS RAFAEL DOMINGUEZ, quien manifestó que se introdujeron en su casa y le hurtan un par de zapatos y un machete, identificando al agresor sale la comisión ubica al agresor y lo detiene con los zapatos y el machete que son reconocidos por la víctima como suyos, es detenido y puesto a la orden del ministerio público con lo recuperado. Por todo lo antes expuesto solicitó al imputado STARLIN RAFAEL JIMENEZ, medida de privación de libertad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ CARDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora publica séptima, quien manifestó: “ Considera esta defensa que la solicitud fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa en razón de que si bien es cierto que de las actuaciones existe un acta de denuncia no es menos cierto que no cursa a la misma inspección al lugar del suceso, además mi representado tiene arraigo en la jurisdicción de este tribunal y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso el legislador ha dado alternativas atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto al juez de control para la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que solicito se aplique una medida menos gravosa que la privación de libertad”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ CARDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, al folio 3 cursa denuncia, formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ CARDOZA, en la que manifiesta que el ciudadano STARLIN RAFAEL JIMENEZ se introdujo en su casa y le sustrajo un par de zapatos y machetes. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un par de zapatos casual color marrón y un arma blanca tipo machete. Al folio 7 cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del CICPC reciben el procedimiento las actuaciones y al detenido, al folio 11 cursa EXPERTICIA DE AVALÚO REAL realizada a un arma blanca y a un par de zapatos arrojando un avalúo prudencial de 450 bolívares fuertes. Elementos estos que cubren los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, es un hecho reciente que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible investigado, Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, solo los numerales 1, 2 no encontrándose acreditado el supuesto del numeral 3 del articulo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se declara así improcedente la solicitud Privación de Libertad efectuada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente imponer al imputado de autos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A STARLIN RAFAEL JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumana , de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 23/04/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16701722, residenciado en Barbacoa, cuesta colorada, casa sin numero, cerca el punto de control de la policía Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL DOMINGUEZ CARDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentarse cada 15 días por ante al unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 en relación con el artículo 256, numerales 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y oficios respectivos. Se ordena la libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-