REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002649
ASUNTO : RP01-P-2010-002649

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 1 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002649, seguida en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL LOZADA LUNAR Y LUIS ANTONIO SALAZAR PEINADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 3 del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifiestan contar con la asistencia de defensor privado, y signan al abogado JADDER RENGEL, I.P.S.A 109295, con domicilio procesal en la calle Petión, CC Santiago Tobías edificio 1, primer piso oficina 4, Cumana Estado Sucre, quien se presente en la sala manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 30/07/2010, siendo las 1:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Cumaná, reciben llamada telefónica donde les indican que buhoneros están vendiendo latas de atunes sustraídos o hurtados a la empresa avecaisa, posteriormente se le una comisión policial y luego de entrevistarse con el coordinador de seguridad del mercado municipal hace un recorrido por el mismo en el sector denominado la rampla, avistan a dos ciudadanos vendiendo este producto y manifiestan que se los vendió el ciudadano Héctor Torres, distribuidor del mercado de víveres se les leyeron sus derechos y quedan detenidos a la orden del Ministerio Público siendo identificados como JESUS MANUEL LOZADA LUNAR Y LUIS ANTONIO SALAZAR PEINADO. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los imputados, previa identificación, querer declarar. Sale el imputado Jesús Lozada y el imputado LUIS ANTONIO SALAZAR PEINADO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9277455, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-12-1966, de profesión u oficio comerciante, hijo de Benito Salazar y Elena Peinado, residenciado en La Franja de la Llanada, villa bolivariana, manzana 11, casa 222 Cumaná Estado Sucre, expone; Trabajamos con ese comercio le pedimos al señor el nos trajo harina pan, spaghetti y arroz le pedimos atún y nos metió una cajita de atún y nos dijo que se la pagáramos aparte, ingresa a la sala el imputado JESUS MANUEL LOZADA LUNAR, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12661360, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-1974, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvia Lunar y Luís Lozada, residenciado en La calle Buena Vista sector Qta San José, casa 1 Cumaná Estado Sucre. Y expone; “ Yo trabajo de buhonero vendo comida seca llevo como 6 años trabajando allí le compró mercancía a Héctor torres todo los días me manda el pedido sino es con el señor Ubaldo Márquez es con el hijo, hace aproximadamente una semana y media el Sr. Ubaldo me llevo el pedido de la mañana y me ofreció que tenia unos atunes Paraguaná le pregunto el precio me dijo 120 y me dijo que se los pagara de inmediato aparte de la otra mercancía la otra mercancía que al mediodía el sr Torres la vino a cobrar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JADDER RENGEL, quien expone: “Revisado las actas que contienen la presente causa y escuchada como ha sido la declaración de mis patrocinados, se desprende de la misma que estos últimos son comerciantes informales en el mercado municipal de Cumaná cuya actividad radica específicamente en la venta de víveres al detal, los mismos han manifestado en esta sala que de forma común, todos los días en al mañana concurren hacia sus puestos de trabajo bien sena el hijo del Sr. Héctor Torres, quien posee un expendio de víveres al mayor o su cuñado el Sr. Ubaldo Márquez, con ocasión a tal visita se le realizaron los pedidos del día ofertando el Sr. Ubaldo Marques un conjunto de víveres dentro e ellos atún de la marca conocida como Paraguaná, solicitando mi representado que dentro del pedido le despachara tal mercancía, sugiriendo el mismo que el Atún a despachar debía cancelarse de contado y no al final día como el resto de la mercancía directamente en el negocio del sr Héctor Torres, igualmente cursa en autos la declaración el ya mencionado Ubaldo Márquez quien reconoce de forma expresa haberles vendido a mis representados las cantidades de atún que le fueron retenidas por funcionarios del CICPC y que este lo había adquirido en la carretera nacional Cumana Puerto La Cruz, siendo esto así por la cotidianidad del actuar en el intercambio comercial entre mis representados y el ciudadano Ubaldo Márquez y Héctor Torres relación esta que afirma el ciudadano Ubaldo Márquez, mal podría señalarse a mis representados como autores del delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito en virtud de que tal y como queda expresado y se desprende de autos estos realizaron el intercambio comercial acostumbrado con el ciudadano Héctor torres a través de Ubaldo Márquez siendo este ultimo el que expresa sin dejar lugar a dudas que adquirió de la manera no adecuada los alimentos que posteriormente ofertó en nombre de Héctor Torres a mis representados, siendo esto así resulta curioso observar en las actuaciones la declaración del ciudadano Ubaldo Márquez confesando haber adquirido y vendido los alimentos incautados de forma no adecuada o en despego a la Ley es importante resaltar que no consta en autos adjunto a la denuncia hecha por pare de los supuestos propietarios de la mercancía incautada el inventario con indicación del código que pudiera determinar la conexión entre la mercancía hurtada y al incautada lo que deja una inexistencia del delito imputado ya que no se determina como precisión la titularidad ni la característica numérica de los productos incautados, por ultimo se observa la planilla de cadena de custodia desprovista de firma y sello lo que representa una irregularidad más en el procedimiento considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP Y en virtud de lo antes expuesto solicita les otorgue la libertad sin restricciones a mis representados. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-07-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 cursa acta de investigación penal en al cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, al folio 4 cursa registro de cadena de custodia d evidencias físicas específicamente 58 latas de atún paraguaya de 184 gramos, 22 con los números 2R 194 y 36 con los números 2R-193, al folio 05 cursa inspección 1868 practicada por funcionarios del CICP al sitio del suceso, al folio 6 y 7 cursa denuncia común en la cual el ciudadano GERARDO JOSE GUERA, supervisor de productos terminados de la compañía avecaisa quien entre otras cosas señala que en dicha empresa se evidenció un faltante de quinientas cincuenta bandejas de presentación de ciento ochenta y cuatro gramos, todas en aceite vegetal de las cuales ciento cincuenta y siete de la marca Mar y tres cintos noventa y tres de la marca paraguaná consignado igualmente los números de lote de los productos sustraídas del almacén así como el inventario, al folio 10 cursa acta de entrevista del ciudadano GILBERT JOSE AMAYA, quien corrobora le dicho de los funcionarios que realizan la aprehensión, al folio 12 cursa acta de entrevista de GERARDO JOSE GUERRA RODRIGUEZ quien señala una vez puesto a su vista las latas de atún recuperadas en el procedimiento, que estas son parte del material sustraído a la empresa avecaisa puesto que el lote signado 2R194 no se había despachado de la planta a ningún cliente de Cumaná ni del territorio nacional y el lote signado 2R193 no se habían despachado de la planta a ningún cliente de Cumaná pero si a clientes del Estado Zulia y de Anzoátegui, al folio 13 cursa acta de entrevista de UBALDO ANIBAL MAQUEZ FUENTES quien señala que vendió los atunes a los imputados de autos y que los referido víveres los había comprado en la vía Cumaná Puerto La Cruz sector Yaguaracual, al folio 15 cursa experticia de avalúo real 084 y reconocimiento legal concluyendo que el precio de los bienes incautados es de un aproximado de QUNIENTOS OCHENTA BOLIVARES. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1837, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ANTONIO SALAZAR PEINADO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9277455, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 24-12-1966, de profesión u oficio comerciante, hijo de Benito Salazar y Elena Peinado, residenciado en La Franja de la Llanada, villa bolivariana, manzana 11, casa 222 Cumaná Estado Sucre, expone; JESUS MANUEL LOZADA LUNAR, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12661360, de estado civil soltero, natural de Cumaná; nacido en fecha 30-09-1974, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvia Lunar y Luis Lozada, residenciado en La calle Buena Vista sector Qta San Jose, casa 1 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio la Comandancia de Policia, indicándole acerca de la decisión dictada en la presente causa, y así mismo, se le servirá librar la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-