REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002648
ASUNTO : RP01-P-2010-002648
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 1 de Agosto de 2010 siendo las 1:10 p.m., se constituyó en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIRRE BARRETO, y del Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002648, seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.240.883, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 06-05-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Arquímedes García y Fanny Jiménez, residenciado en Urbanización La Llovizna, Manzana 42, Casa Nº 02, Maturín Estado Monagas, WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.476, de estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 23-12-79, de profesión u oficio Taxista, hijo de William Velásquez y Nelly Ruiz, residenciado en Calle Vargas, Casa Nº 171. Cumana Estado Sucre, CLEIBER ELNEY TINEO REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.757, de estado civil soltero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas; nacido en fecha 23-10-82, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de Elney Tineo y Betzaida Reyes, residenciado en Urbanización La Caracola, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. Edgar Rangel; el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de policía del estado y el defensor privado Abg. Hernán Ortiz. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. Hernán Ortiz y Armando Acuña, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha siendo que e fecha 30 de julio del 2010 siendo las 9 y 40 horas de la mañana funcionarios adscritos al CICPC se encontraban realizando labores de servicios por el sector los bordones autopista Antonio José de Sucre cuando avistan en actitud sospechosa una camioneta HILUX placa A77AA8N donde circulaban tres persona a bordo al ver la comisión policial emprenden veloz huida y son alcanzados tratando de huir del lugar y el chofer se cae y es capturado así como los otros dos al chequear el sistema el vehiculo se encuentra solicitado según expediente I-560.021 por el delito de robo de vehiculo SUB DELEGACION MATURIN se realizo una inspección a las personas y al vehiculo conforme a la normativa vigente y se encontró en el vehiculo documento de propiedad a nombre del ciudadano JORGE YBRAHIM MAUKDASSI así como su cedula de identidad licencia de conducir y certificado medico fueron detenidos y puestos a la orden del ministerio publico. Es por lo que Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de fianza económica de dos fiadores cada uno. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los imputados, previa identificación, y por separado no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Hernán Ortiz, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mis representados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción contra los mismos, que los vinculen de manera directa o indirecta en el hecho punible que le imputa la representante del ministerio público, circunstancia ésta en que se sustenta la defensa, para estimar que están llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento, en el supuesto negado que la juez no comparta el criterio de la defensa, lo oportuno sería que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, con la finalidad de resguardar los intereses se del estado venezolano y del imputado, mientras se revisa la parte investigativa y se determine si hay suficientes elementos o no de que mi auspiciado tiene alguna responsabilidad en el hecho imputado, manifestando que en la presente causa, no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-07-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: elementos de convicción esto que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 8 del C.O.P.P. consistente en la prestación de una caución económica, de dos fiadores cada uno, que demuestren ingresos económicos mensuales de 80 unidades tributarias, o mas, los que deberán presentar a este juzgado, copia de la cedula de identidad, constancia de ingresos, balance personal, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta, carta de residencia Y así se declara. En tal sentido los imputados de autos quedaran recluidos en la comandancia de la policía del estado hasta tanto se haga efectiva la fianza impuesta por este tribunal En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTHONY JESUS GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.240.883, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas; nacido en fecha 06-05-84, de profesión u oficio obrero, hijo de Arquímedes García y Fanny Jiménez, residenciado en Urbanización La Llovizna, Manzana 42, Casa Nº 02, Maturín Estado Monagas, WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.420.476, de estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 23-12-79, de profesión u oficio Taxista, hijo de William Velásquez y Nelly Ruiz, residenciado en Calle Vargas, Casa Nº 171. Cumana Estado Sucre, CLEIBER ELNEY TINEO REYES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.375.757, de estado civil soltero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas; nacido en fecha 23-10-82, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, hijo de Elney Tineo y Betzaida Reyes, residenciado en Urbanización La Caracola, Casa Nº 15, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en su numeral 8, consistente en la prestación de una caución económica, de dos fiadores cada uno, que demuestren ingresos económicos mensuales de 80 unidades tributarias, o mas, los que deberán presentar a este juzgado, copia de la cedula de identidad, constancia de ingresos, balance personal, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta, carta de residencia Y así se declara. En tal sentido los imputados de autos quedaran recluidos en la comandancia de la policía del estado hasta tanto se haga efectiva la fianza impuesta por este tribunal En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante la policía del estado, indicándole acerca de la decisión dictada en la presente causa, y así mismo, se le servirá librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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