REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002611
ASUNTO : RP01-P-2010-002611

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Agosto de 2010 siendo las 12 :30 Se Constituyó el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE acompañada de la Abg. DUBRASKA FRANCO PÉREZ en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil Eliécer Perdomo, en la Sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-002612 seguida a la ciudadana ARELIS JOSÉFINA MARCHAN, venezolana, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio bebedero, sector villa rosa, vereda 01, casa sin número, Cumaná estado Sucre por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y los abogados HERNÁN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, con números de INPREABOGADO 91.522 y 132.664 respectivamente y con domicilio procesal CALLE PETION CENTRO COMERCIAL SANTIAGO TOBÍAS PISO 1 EDIFICIO NUMERO 4 quien estando presente y previa designación hecha por la ciudadana imputada y previas formalidades prestaron juramento de ley , garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante Del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha treinta (30) de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 05:40 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVES DAVID VELASCO, KIBERCH ARENAS y los AGENTES DOUGLAS BELLO y LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, se dirigieron hacia el barrio bebedero, sector villa rosa, vereda 01, casa sin número, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para lo cual ubicaron previamente a dos personas quienes actuarían como testigos presénciales de dicho procedimiento, quienes quedaron identificados como LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS y LUIS DIONICIO JIMENEZ LANZA, una vez en la vivienda siendo las 10:05 de la mañana, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como ARELIS JOSEFINA MARCHAN, quien les indicó que era la propietaria del referido inmueble, y a su vez ser la progenitora del ciudadano mencionado como PINKI, el cual era requerido por la comisión policial por estar presuntamente involucrado en un delito con las personas (homicidio), indicando que el mismo había salido a primeras horas de la mañana del presente día y desconocía donde se encontraba, una vez en el interior del inmueble con la presencia de los testigos constataron que en el mismo se encontraban dos adolescentes quienes quedaron identificados como ROSMARY YOHANA CORTESIA GONZALEZ y ANTHONY RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, quienes se encuentran residenciados en el mencionado inmueble, practicándosele, al ciudadano de sexo masculino una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, no logrando efectuarle revisión alguna a las personas de sexo femenino por no contar la comisión con una funcionaria del mismo sexo, procediendo a leerle la orden de allanamiento, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y previa autorización de la propietaria del inmueble, observándose que la misma esta constituida de dos habitaciones una sala de recibo, una cocina y dos baños, incautándose en la repisa del baño de la primera habitación la cual funge como dormitorio una caja elaborada en papel cartón con las siglas donde se lee “CHIVA REGAL”, contentiva esta en su interior de diez bolsas pequeñas elaboradas en material sintético de color blanco, las cuales al ser removidas en el fondo de la caja se localizaron 19 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, por lo que se le pregunto a la ciudadana propietaria del inmueble sobre dicha sustancia indicando la misma que era de su hijo EDUARDO RAFAEL JIMENEZ MARCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio bebedero, sector villa rosa, vereda 01, casa sin número, Cumaná estado Sucre, posteriormente continuando con la revisión no se logró incautar ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP a la mayor de edad y los establecidos en el artículo 654 a los adolescentes, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del CICPC, Cumaná; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar y expuso: Yo estaba en mi casa cuando llegaron estos señores de la PTJ a hacer un allanamiento, yo los dejo pasar porque yo no tengo nada que ocultar, donde encuentra eso, yo no se de donde salio esa droga. .- Es todo.- Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Armando Acuña, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición hecha por el fiscal del ministerio público donde solicitan la medida privación preventiva de libertad en contra de mi defendido esta defensa considera que no se debe acatar tal solicitud por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 específicamente los ordinales 2 y 3, en cuanto al ordinal 2 no existe suficiente elementos reconvicción que determine la participación de mi defendido en el tipo penal de ocultamiento de sustancia ilícitas, todo ello en virtud de que los funcionarios del CICPC, realizaron la visita domiciliaria con el fin de dar captura un ciudadano mencionado como “Pinqui” por una orden de captura emanada de un tribunal de control, y en cuanto al ordinal 3 no exista peligro de fuga ni mucho menos obstaculización de pruebas, en tal sentido solicito una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que se mantenga en la comandancia de la Policía del Estado Sucre. .- Es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada, así como lo manifestado por la misma y los expuesto por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada es responsable del delito imputado, lo cual se desprende de lo siguiente; Acta Policial, de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el DETECTIVES DAVID VELASCO, KIBERCH ARENAS y los AGENTES DOUGLAS BELLO y LUIS ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la imputada en virtud de haberse incautado la sustancias estupefacientes denominadas COCAINA. (Folio 1 y 02). Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre. (Folio 05). Acta de visita domiciliaria, de fecha 30 de julio de 2010, donde se evidencia la forma como se realizó el allanamiento y los objetos incautados en el mismo. (Folio 06). Inspección Técnica, No. 1865, practicada al lugar de los hechos. (Folio 07). Planilla de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. (Folio 08). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS MIGUEL BLANCO RAMOS y LUIS DIONICIO JIMENEZ LANZA, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga, así como la detención de la imputada de autos. (Folios 17 y 18). Acta de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota, y entrega de evidencia, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la droga denominada COCAINA, con un peso neto de 7,300 gramos (Folio 19). Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y así mismo se ha catalogado un delito de peligro, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada ARELIS JOSÉFINA MARCHAN, venezolana, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio bebedero, sector villa rosa, vereda 01, casa sin número, Cumaná estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud es por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, lugar donde la imputada de autos deberá ser recluida a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-