REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004690
ASUNTO : RP01-P-2009-004690
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-004690; seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 22.628.039, soltero, nacido en fecha 16-10-80, de 29 años de edad, pescador, natural de caracas, Distrito Capital, hijo de Ibrahim García y Mélida Maiz, residenciado en Caigüire, sector el pozo, casa N° 383, al frente de la cancha y la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, audiencia esta en la cual habrá de decidirse respecto de la solicitud de sobreseimiento efectuada a favor del referido imputado en cuanto respecta al delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, el imputado JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ y la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR. Verificada la presencia de las partes, la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JESÚS MANUEL ALEMÁN CARVAJAL, el cual riela a los folios 38 al 42 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. Asimismo en cuanto atañe al delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por cuanto no han surgido elementos de convicción que hicieran demostrar que el imputado incurrió el mismo, solicitó en atención al contenido del artículo 318 numeral 1 del texto adjetivo penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien se identificó como JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 22.628.039, soltero, nacido en fecha 16-10-80, de 30 años de edad, albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ibrahim García y Mélida Maiz, residenciado en Caigüire, Sector el Pozo, casa N° 383, al frente de la cancha y la Casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y expone: visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa considera que no debe ser admitida la acusación por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronuncie el Tribunal respecto a la admisión o no de la acusación, solicito se otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio oral y público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 22.628.039, soltero, nacido en fecha 16-10-80, de 30 años de edad, albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ibrahim García y Mélida Maiz, residenciado en Caigüire, Sector el Pozo, casa N° 383, al frente de la cancha y la Casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día dieciocho (18) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual presuntamente el imputado se encontraba lanzando piedras, botellas y otros objetos contundentes a un módulo policial ubicado en el Municipio Ribero del Estado sucre, en el cual se hallaba el Funcionario Sargento Primero DARWIN ALFONZO, dirigiéndose una comisión policial al lugar, obstaculizando el encausado el procedimiento de revisión corporal que éstos iban a efectuarle, forcejeando con uno de los funcionarios que practicaban el procedimiento y diciendo palabras obscenas en contra de los mismos y sacó a relucir un arma tipo fascímil y un pico de botella. Asimismo analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ, por el delito precalificado por esta Fiscalía como DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que del curso de la investigación no han surgido elementos de convicción que hicieran demostrar que el imputado incurrió el mismo, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa por el señalado delito, a saber DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 40 y 41 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo a los fines del enjuiciamiento del ahora acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación presentada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ LUIS MAIZ SÁNCHEZ, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la Defensora Pública Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta a su defendido. Acto seguido toma la palabra la representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 22.628.039, soltero, nacido en fecha 16-10-80, de 30 años de edad, albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ibrahim García y Mélida Maiz, residenciado en Caigüire, Sector el Pozo, casa N° 383, al frente de la cancha y la Casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre; incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en conductas similares a las que motivaron la apertura de la presente causa penal. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Asimismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito precalificado por la Fiscalía como DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera y en razón de la naturaleza de la presente decisión, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado de autos en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009). Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial con el objeto de informar respecto al cese de las presentaciones impuestas al ciudadano JOSÉ LUIS MAYZ SÁNCHEZ. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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