REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001785
ASUNTO : RP01-P-2009-001785

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de agosto del año dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 AM. Oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GERMAN ALONZO GALANTON MATA, por la presunta comisión del delito Violencia Física en perjuicio de la ciudadana JULIA COROMOTO ARREDONDO DE LA ROSA, se constituye este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, en la Sala 2A, a cargo de la Juez MARÌA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Abg. Andreina Almeida B; en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, con la asistencia del alguacil Jheryk Dávila, se deja constancia que se encuentra presentes: La Defensa Pública Penal Segunda (suplente) en sustitución de la Defensoría Séptima Abg. Luisani Colón, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico Abg. Dayanna Brito, el imputado y la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano GERMAN ALONZO GALANTON MATA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA COROMOTO ARREDONDO DE LA ROSA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano GERMAN ALONZO GALANTON MATA razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó querer declarar y expuso: “yo solamente quiero que el no se meta mas con migo”, es todo.





DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GERMAN ALONSO GALANTON MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.573, nacido el 08-11-78, de 29 años de edad, casado, de ocupación Abogado, residenciado en Urbanización Parcelamiento Miranda Sector B, Frente a las Invasión Las Palomas, casa numero 23, Cumana, Estado Sucre; y expone: Yo fui a esa casa solamente para ver a mi hija, y yo solamente quiero es poder verla; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. LUISANI COLÒN, quien expone: “visto y revisado las actuaciones y la acusación presentada por el ministerio público, la defensa considera que en este caso la ciudadana en su declaración indica hechos que en ningún momento fue corroborado por otros testigos y que durante la investigación por parte del ministerio público no se recabaron declaraciones de algún testigo o vecino que de fe, de lo manifestado por la supuesta victima de los hechos que ocurrieron y de las agresiones que presuntamente fue victima; por lo que la defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 326 del copp y dicha acusación no debe ser admitida ya que existen elementos que no fueron incorporados por el fiscal del ministerio público ni se realizo la investigación que se debió hacer en su oportunidad. En caso de que el Tribunal no este de acuerdo por lo manifestado por esta defensa y se ordene la apertura de un eventual juicio hago mía las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio público, por el principio de la comunidad de las pruebas y en el caso que el tribunal le indique a mí representado la alternativa de la prosecución del proceso le otorgue la palabra a mi defendido a fin que manifieste su voluntad.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, paso a tomar el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, lo manifestado por la victima y por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano GERMAN ALONZO GALANTON MATA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA COROMOTO ARREDONDO DE LA ROSA; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, JULIA COROMOTO ARREDONDO DE LA ROSA quien expone: Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas de el; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; así mismo solicito copias simples del acta que se levanta de la presente audiencia; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse GERMAN ALONZO GALANTON MATA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GERMAN ALONZO GALANTON MATA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA COROMOTO ARREDONDO DE LA ROSA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: no incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GERMAN ALONSO GALANTON MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.358.573, nacido el 08-11-78, de 29 años de edad, casado, de ocupación Abogado, residenciado en Urbanización Parcelamiento Miranda Sector B, Frente a las Invasión Las Palomas, casa numero 23, Cumana, Estado sucre; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JULIA COROMOTO ARREDONDO DE LA ROSA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: no incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la UTASP a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-