REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007446
ASUNTO : RK01-X-2006-000108

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 03.30 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en la Causa N° RK01-X-2006-000108 a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 14/11/2006 contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.912, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 2, Casa 01 de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le imputa los delitos de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio publico Abg. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado antes mencionado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica Penal de guardia, Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, en sustitución de la Defensa Pública Penal Séptima. Seguidamente la juez impone al imputado del precepto constitucional y de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 14/11/2006 por unos hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre del año 2004, aproximadamente a las 02:00 AM, en las inmediaciones de Las Charas, cerca del canal de la Urbanización La Llanada, de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA, con arma de fuego y sin motivo alguno aparente, accionó el arma que portaba en sus manos y efectuó un disparo que impactó en el estómago de LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA, causándole la muerte, dicha lesión y a quien se le imputara el delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En virtud de haberse materializado la orden de aprehensión que fuera librada en fecha 14/11/2006 por este Juzgado en virtud de los hechos suscitados en fecha El 27 de diciembre del año 2004, solicito sea decretada la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE VILLALBA, por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 3 ordinales, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actuaciones observa esta defensa que mi representado esta preso por una captura por unos hechos de los cuales ya fue imputado y de la que hoy es impuesto donde la victima es Luís Villafranca. Estoy presente en sustitución de la Defensa Pública Penal Séptima Abg. Carolina Martínez, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, así como lo manifestado la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, lo cual se desprende de lo siguiente; acta del folio 03, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recogen la novedad del ingreso de la víctima herida por arma de fuego al Hospital de la ciudad; el inspecciones técnicas N° 3289 y 3290 de los folios 04 y 05, suscrita por funcionarios del CICPC quienes realizaron inspeccionaron el cadáver de la víctima; y el sitio del suceso; las actas de entrevistas de los folios 18 y 25 a los ciudadanos Alexis Rafael Andrade Hurtado y Luis Vicente Velásquez Maestre, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la autopsia forense, del folio 45, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego y el certificado de defunción del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA, del folio 5. Las actas de entrevistas de los folios 18 y 25 a los ciudadanos Alexis Rafael Andrade Hurtado y Luis Vicente Velásquez Maestre, quienes señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la autopsia forense, del folio 45, practicada al cadáver de la víctima, donde se señala que la causa de la muerte es originada por herida con arma de fuego. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JESÚS ENRIQUE VILLALBA RENGEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.995.912, domiciliado en Urbanización Brasil, Sector 2, Casa 01 de Cumaná, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANA ASTAÑEDA -. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución a los fines de informar sobre la presente decisión. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-