REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002661
ASUNTO : RP01-P-2010-002661

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ARMANDO JOSE MARIN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.799, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 20/10/2008 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ARMANDO JOSE MARIN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.799, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ARMANDO JOSE MARIN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.799, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “…el hecho no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, riela a las a las actuaciones en el presente asunto actas de entrevistas de los testigos MANUEL SANCHEZ, ORLANDO DE LA ROSA, LUZ MARINA RONDON, JAVIER JOSE MORENO ELISEO BRUZUAL Y JOSE MANUEL FREIRE, donde se deja ver que efectivamente los funcionarios policiales realizan patrullaje por la zona propio de sus labores como órgano de seguridad del estado, pero no reciben dadiva alguna por esa labor, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ARMANDO JOSE MARIN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.799, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OBTENCIÓN DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “…el hecho punible no se realizo o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en los artículos 175 y 181 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-