REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002943
ASUNTO : RP01-P-2010-002943
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 5:04 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002943, seguida contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.199, natural de Cariaco, nacido en fecha 30-08-79, de 31 años de edad, hijo de Pedro Ismael Mata y Migdali Romero, de oficio taxista, soltero, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 8, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RUDY PÉREZ, Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público; el Abg. ELOY RENGEL; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado, y que se trataba del Abg. Eloy Rengel, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 23-08-2010 siendo las 9:15 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la concha acústica de Casanay, cuando avistaron a varios ciudadanos alrededor de un vehículo color beige, quienes al notar la presencia de la comisión, sumiendo una actitud inquieta, por lo que los revisaron y se les encontró a uno de ellos, una cajetilla de las utilizadas para envasar fósforos, contentiva de 8 envoltorios de material sintético color negro y amarillo, contentivo a su vez de un polvo de color blanco presunta cocaína, un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales presunta marihuana y el otro envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco presunta cocaína. Quedando detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso es mío, para mi consumo y estoy dispuesto a que se me practique la evaluación toxicológica. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “considero que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos últimos numerales y considerando lo plasmado por mi representado, estimo oportuno solicitarle que se ordene la práctica de evaluación toxicológica; en torno a lo planteado, de no compartir quien aquí decide, en cuanto a la libertad de mi representado, la defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado y la manera en la cual quedó detenido el imputado de autos. A los folios 3 y 4, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ y RAFAEL MORENO ALCALÁ, quienes son testigos del procedimiento efectuado en la presente causa. Al folio 7 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento. Al folio 7, cursa registro de cadena de evidencias físicas. Al folio 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2157, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ MATA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.199, natural de Cariaco, nacido en fecha 30-08-79, de 31 años de edad, hijo de Pedro Ismael Mata y Migdali Romero, de oficio taxista, soltero, residenciado en Casanay, calle la Palencia, casa N° 8, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medida ésta consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado, debiendo librarse oficio al Jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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