REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002942
ASUNTO : RP01-P-2010-002942

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 5:34 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002942, seguida al ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.798, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-59, hijo de Ana González y Alfonso Castillo, residenciado en las palomas, calle la providencia, casa S/N°, al frente del taller de Larry, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ; el imputado antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la defensoría pública N° 3, en sustitución de la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, la cual regenta la Defensoría Pública N° 7. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y estando presente la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la defensoría pública N° 3, en sustitución de la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, la cual regenta la Defensoría Pública N° 7; quien estando presente se da por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 23 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron encontraban efectuando labores de patrullaje, por el barrio viejo, sector la trinidad de la población de Araya, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban por dicho sector, y al darles la voz de alto, les efectuaron una revisión corporal, encontrándosele a uno de ellos, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético, de color verde y negro, contentivo en su interior, de 88 fragmentos de una sustancia compacta color beige, presunto crack y 60 bolívares fuertes. Siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de la cantidad de 60 bolívares fuertes, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, exponiendo: “eso lo compré yo para consumírmelo yo y estoy dispuesto a que se me practique el examen toxicológico. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: “oído el fiscal del ministerio público, revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa observa que en el procedimiento se observa un solo testigo que es la persona que iba con mi defendido, así mismo; por cuanto este ciudadano manifestó ser consumidor, así mismo, solicito que se le practique examen en sangre y orina, conforme al artículo 70 de la ley especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal quinto de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del hecho punible investigado por el Ministerio Público: los cuales son los siguientes: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en contra del ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, (Folio 2). Acta de Entrevistas rendida por el ciudadano AGUEDO ANTONIO MARVAL, quien corroboró de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención del imputado y la incautación de las sustancias señaladas. (Folio 3). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de la misma, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK (Folio 6). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los folios 8 y 9, referente al dinero y la sustancia incautada. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos (folio 10 y vto.). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia suscrita (Folio 16). Al folio 18, cursa memorandum N° 2156, respecto a los registros policiales del imputado de autos. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ante identificado es responsable del mismo. TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO DE AUTOS”: ya que se evidencia del sistema SIIPOL-DIEX, que el referido imputado presenta entradas policiales por varios delitos, incluyendo, algunos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ARQUÍMEDES RAMÓN CASTILLO GONZÁLEZ, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.798, de oficio pescador, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-59, hijo de Ana González y Alfonso Castillo, residenciado en las palomas, calle la providencia, casa S/N°, al frente del taller de Larry, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con las seguridades del caso, el imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento de la cantidad de 60 bolívares fuertes, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Se acuerda oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de examen toxicológico para el día de mañana 26-08-2010, en horas de la mañana, para que el imputado de autos, sea trasladado hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se le practique evaluación toxicológica en sangre y orina. Líbrese boleta de traslado, hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-