REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002937
ASUNTO : RP01-P-2010-002937
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinticinco (25) de Agosto de dos mil DIEZ (2010), siendo la 05:06 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 6 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la secretaria Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ en funciones de secretaria judicial de Guardia y el alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002937 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra de los ciudadanos RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS Venezolana, natural de Cumana , de 23 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacido en fecha 07/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.515, residenciada la Urbanización Cumanagoto I, vereda D, casa N° 22, Cumana Estado Sucre, ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO Venezolana, natural de Cumana, de 42 años de edad, soltera, de oficio obrera, nacida en fecha 07/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V-10.947.846, residenciada en la Urbanización Campeche, OCV nueva juventud, sector 01, casa sin número, Cumana Estado Sucre Y ONEIDYS JOSE GONZALEZ VERA, Venezolana, natural de Cumana, de 23 años de edad, soltera, de oficio estudiante, nacida en fecha 02/09/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.712, residenciada en la Urbanización Campeche, OCV nueva juventud, sector 01, casa sin número, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CASTELLAR RONDÓN.- Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGARDO RANGEL, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ. - El Tribunal hizo saber a las Imputadas del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron en forma clara y por separado no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado el día de hoy en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2010 siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio por la Avenida Bermúdez de Cumaná, cuando una ciudadana identificada como Yajaira Castellar manifestó que tres mujeres le habían robado y habían agarrado hacia la calle Mariño, se trasladaron hacia esa calle y el conductor de un microbús hace seña de que las mujeres que habían robado a la ciudadana se encontraban dentro del microbús por lo que la comisión se introdujo dentro del mismo y una de las señaladas se dio a la fuga siendo capturada en la tienda Moscú, manifestando la victima de autos haber recuperado el teléfono celular que tenía una de las aprehendidas por la comisión ya que momentos antes señalo la víctima y la testigo, que se le acercaron las tres mujeres y una de ella le sacó el teléfono de la cartera disimuladamente y se la pasó a la segunda y esta a la tercera mujer y es cuando la acompañante de la víctima lo ve y se lo quitó. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra de las ciudadanas ANDREA ROSRIO VERA BASTARDO Y ONEIDYS JOSE GONZALEZ VERA, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem, y solicito se decrete igualmente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de la ciudadana RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y los ordinales 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la referida ciudadana se encuentra incursa en la causa I-417-302 de fecha 25/04/2010 por el mismo delito; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CASTELLAR RONDÓN; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a la imputada ANDREA ROSRIO VERA BASTARDO quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ONEIDYS JOSE GONZALEZ VERA quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora pública ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: “Esta defensa observa que no se individualiza la participación de cada una de mis defendidas en el hecho que les pretende imputar, así mismo se observa que dos de mis defendidas no tienen conducta predelictual y que no presentan registro policial y que la ciudadana Rafaela Marval presenta registro mas no tiene condena que es lo que determina antecedentes penales y es por ello que esta defensa observa que no hay testigos que puedan avalar el dicho de la victima y que no hay suficientes elementos para satisfacer el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la medida menos gravosa para todas mis representados por cuanto no se configura el peligro de fuga, ya que las mismas tienen arraigo en el país y la pena a imponer no excede los diez años, copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CASTELLAR RONDÓN, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, al folio 3 cursa denuncia (acta de entrevista) formulada por la víctima en el presente asunto. Al folio 4 riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Mirtha del Carmen Rengel Ballenilla quien es testigo presencial de los hechos. Al folio 9, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Cursa al folio 10, acta de investigación penal donde se deja constancia de la reopción de las actuaciones y de la identificación de las imputadas de autos. Al folio 14 inspección N° 2078 realizado al sitio del suceso. Al folio 15, riela experticia de avalúo real N° 107. Al folio 16, riela memorandum N° 9700-174-SDC-2150 donde se deja constancia de los registros policiales de la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS. Elementos que a criterio de quien aquí decide, cubren los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de unos hechos de reciente data, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que las imputadas ha sido autores o participes del hecho punible investigado. Ahora bien, todos estos elementos en conjunto permiten a esta juzgadora acordar una medida como la solicitada contra las imputadas de autos. En el caso de la ciudadana RAFAELA MARVAL, se evidencia de las actas que conforma el presente expediente que aunado al hecho de presentar registro policial, la misma presenta causa seguida en su contra por ante el Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial Penal específicamente la N° RP01-P-2009-1612, por la presunta comisión del delito de Hurto simple, haciendo presumir a esta juzgadora que puede acreditarse en su caso el peligro de fuga, encontrándose acreditado el supuesto del numeral 3 del articulo 250 y artículo 251, numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No siendo el caso para las ciudadanas ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO Y ONEIDYS JOSE GONZALEZ VERA y, en consecuencia, se declara así procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el presente acto, desestimando de esta forma la solicitud efectuada por la representante de la Defensa Pública Penal en cuanto a la imposición de la medida menos gravosa para la ciudadana Rafaela Marval. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público; y así se decide. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A contra las ciudadanas ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO Venezolana, natural de Cumana, de 42 años de edad, soltera, de oficio obrera, nacida en fecha 07/06/1968, titular de la cédula de identidad Nº V-10.947.846, residenciada en la Urbanización Campeche, OCV nueva juventud, sector 01, casa sin número, Cumana Estado Sucre Y ONEIDYS JOSE GONZALEZ VERA, Venezolana, natural de Cumana, de 23 años de edad, soltera, de oficio estudiante, nacida en fecha 02/09/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.712, residenciada en la Urbanización Campeche, OCV nueva juventud, sector 01, casa sin número, Cumana Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así mismo se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la imputada RAFAELA DEL VALLE MARVAL CAMPOS Venezolana, natural de Cumana , de 23 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, nacido en fecha 07/02/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-22.628.515, residenciada la Urbanización Cumanagoto I, vereda D, casa N° 22, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN CASTELLAR RONDÓN. Líbrese boleta de encarcelación para la ciudadana Rafaela Del Valle Marval, oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informando que la misma quedará recluida en dicho centro a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control informando sobre la presente decisión en virtud que dicha ciudadana, presenta causa en su contra por ante ese juzgado y bajo medida de presentación. Líbrese boleta de libertad para las Ciudadanas Andrea del Rosario Vera Bastardo Y Oneidys José González Vera, adjunto oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas por este tribunal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena la libertad de las ciudadanas ANDREA DEL ROSARIO VERA BASTARDO Y ONEIDYS JOSE GONZALEZ VERA, dejando constancia que las mismas se retiran desde esta sala de audiencias en perfecto estado físico. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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