REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002055
ASUNTO : RP01-P-2010-002055

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparecen como imputadas: MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursas en el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El (16) de Junio del año dos mil diez (2010), se apertura una averiguación contra las ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursas en el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a las imputadas: señalándose como MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursas en el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas, pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal primera del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado Sucre, no dejándose constancia de la presencia de testigos del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LAS IMPUTADAS MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado Sucre, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursas en el delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-