REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004687
ASUNTO : RP01-P-2009-004687
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GALIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en donde aparece como imputado: YONNY JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de 24 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01-10-86, hijo de Ana Méndez y Salomón Figuera, de profesión agricultor, soltero, cédula de identidad N° 19.345.871, residenciado en Altos de Sucre, Sector el terreno, casa S/N°, a 5 casas de la iglesia, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El (06) de marzo del año dos mil diez (2010), se apertura una averiguación contra el ciudadano: YONNY JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de 24 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01-10-86, hijo de Ana Méndez y Salomón Figuera, de profesión agricultor, soltero, cédula de identidad N° 19.345.871, residenciado en Altos de Sucre, Sector el terreno, casa S/N°, a 5 casas de la iglesia, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como YONNY JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de 24 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01-10-86, hijo de Ana Méndez y Salomón Figuera, de profesión agricultor, soltero, cédula de identidad N° 19.345.871, residenciado en Altos de Sucre, Sector el terreno, casa S/N°, a 5 casas de la iglesia, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Pero se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado GALIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de 24 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01-10-86, hijo de Ana Méndez y Salomón Figuera, de profesión agricultor, soltero, cédula de identidad N° 19.345.871, residenciado en Altos de Sucre, Sector el terreno, casa S/N°, a 5 casas de la iglesia, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y de la incautación de un arma de fuego, no dejándose constancia de la presencia de testigos del procedimiento, no cursando tampoco actas de entrevistas de testigos, entendiéndose que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO YONNY JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de 24 años de edad, nacido en Barcelona, en fecha 01-10-86, hijo de Ana Méndez y Salomón Figuera, de profesión agricultor, soltero, cédula de identidad N° 19.345.871, residenciado en Altos de Sucre, Sector el terreno, casa S/N°, a 5 casas de la iglesia, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y al imputado conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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