REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004186
ASUNTO : RP01-P-2008-004186

Visto el escrito presentado por YILWIS JOSE RAMOS BRITO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, hijo de ISABEL DE RAMOS Y HIDO RAFAEL BRITO, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.818.115 y residenciado en la población Mariguitar, sector el calvario, calle las flores, casa S/N, cerca del Cementerio de Mariguitar, Estado Sucre. en su carácter de imputado en la presente causa en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta el cese de sus presentaciones por cuanto lleva casi dos años presentándose; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días ante por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LUIS LOPEZ ARENAS, evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley para la aplicación de medidas de coerción personal; aun cuando la solicitud plateada por el imputado carece de fundamento jurídico alguno y ya que el mismo se encuentra en la presente causa asistido de abogado, debió su defensor hacer la solicitud que corresponda, señalando al tribunal el fundamento jurídico de la misma, en este particular puede considerar esta juzgadora que tal situación podría constituir una formalidad no esencial e invocar a los fines de decidir lo solicitado las previsiones del articulo 26 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, mas sin embargo se insta a la defensa del referido ciudadano a ejercer fielmente las funciones inherentes al cargo recaído en su persona, por cuanto debe el defensor asistir al imputado en todos los actos procesales, a los fines de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, garantizando los postulados constitucionales que le amparan, por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera impuesto en fecha: (15) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por este tribunal al imputado: YILWIS JOSE RAMOS BRITO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/01/1985, hijo de ISABEL DE RAMOS Y HIDO RAFAEL BRITO, de estado civil casado, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.818.115 y residenciado en la población Mariguitar, sector el calvario, calle las flores, casa S/N, cerca del Cementerio de Mariguitar, Estado Sucre. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia 7 del ministerio publico a lo fines de que sean agregadas a la causa principal, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes, libresco oficio de remisión así se decide cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-