REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002074
ASUNTO : RP01-P-2010-002074

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PÉREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Agosto del año dos mil nueve (2010), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JHERYK DAVILE a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-002074, seguida a los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ, la defensora Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, y los imputados de autos, previo traslado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-07-10, cursante a los folios 73 al 81, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa de libertad que sobre ellos recae, solicito se decrete como pena accesoria la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional, 66, 67 de la Ley especial que rige la materia. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando en forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, y una vez el tribunal se pronuncie en cuento a la admisión de la acusación ceda nuevamente la palabra a mis representados para que manifiesten libres de coacción y apremio si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; y en el Caso de una no admisión por parte de mis representados, hago mías las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de un eventual juicio oral y público. Solicito copia del acta de audiencia. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsume en este tipo penal, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18 de junio de 2010, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta la calle 4 de diciembre de Araya, con la finalidad de dar cumplimiento a instrucciones giradas por la superioridad, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por un tribunal de control. Al llegar a dicho sitio, se hicieron acompañar de testigos presenciales, quienes quedaron identificados como EUMILIS CAROLINA FIGUEROA y WUILMAN TOMÁS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Una vez en la residencia a allanar, tocaron la puerta y salió una persona quien se identificó como Jesús Amaro, señalándole el motivo de la presencia policial, entregándole una copia de la orden de allanamiento, por lo que procedieron al mismo, con la presencia de los dos testigos y dos personas más que se encontraban en dicha residencia, junto con el dueño. Al iniciar la revisión, se comenzó por la sala donde no se consiguió elemento de interés criminalístico; al revisar el primer cuarto, se encontró cerca de una pata de la cama, un envase de color blanco pequeño con tapa, el cual, al ser abierto, contenía en su interior, 18 envoltorios sintéticos de color azul, contentivos de presunta cocaína; en el mismo cuarto, arriba de la cama, debajo de la almohada, se encontró una bolsita de material sintético de color amarillo, contentiva de 15 envoltorios de una sustancia pastosa, presunto crack, y al lado de la almohada se encontró la cantidad de 60 bolívares fuertes. Siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 81, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y así mimo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su oportunidad legal, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos de Libre coacción y apremio , solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del COPP en relación a los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA e IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, y en cuanto al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, se le tome en cuenta la atenuante artículo 74 numeral 4 del COPP, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra los acusados JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión y así debe decidirse.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Cumaná; pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en noviembre del año 2013. Se decreta como pena accesoria la confiscación del dinero incautado en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional, 66, 67 de la Ley especial que rige la materia. Se acuerda que los acusados continúen recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado y oficio al Internado Judicial de Cumana. Líbrese oficio a la O.N.A. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-