REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001579
ASUNTO : RP01-P-2010-001579
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISIANI COLON.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO MATA MARCANO.
VICTIMA: ANAYBELYS VELASQUEZ.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Veinte (20) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 09:50 de la mañana, se constituyó en la sala No. 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JHERYK DAVILA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2004-000263, seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. LUISIANI COLON; y la víctima previa comparecencia. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-06-2010, en contra del imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha treinta y los hechos sucedieron en fecha 07/05/2010, siendo aproximadamente, las 08:45 horas de la noche, cuando se recibió en la comandancia municipal enuncia de la victima de autos quien manifestó que se encontraba en su trailer de perros calientes en la avenida perimetral, se presentó un forcejeo con un ciudadano quien la tumbó al piso golpeándose la cabeza, le quitó la cartera y salió corriendo por lo que posterior a la denuncia el mismo fue detenido por la descripción dada por la victima. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: Yo lo que no quiero es que el se meta mas con migo, y no me haga daño. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ; del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No deseo declarar y me acojo al Principio Constitucional. Es todo”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. LUISIANI COLON, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, defensa vista la acusación presentada por el ministerio publico la defensa hace un objeción respecto a la acusación presentada por cuanto la misma durante el tiempo d investigación que debió realizar el fiscal del ministerio publico no indico otro tipo de elementos de convicción que de manera directa vinculen a mi representado, además de esto, solicito en todo caso que visto los tipo legales calificados por el fiscal, si a criterio de este tribunal sea admitida la acusación solicito se revise la medida cautelar que pesa en contra de mi representado, ya que de acuerdo a lo establecido en el copp, en el artículo 253 indica que no debe, mantenerse un privación contra mi representado, por cuanto la pena aplicable y ya que el mismo como ya hemos visto se ha revisado en las actuaciones no tiene conducta predelictual, luego de que l tribunal tome su decisión solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi representado a ver si se acoge a la admisión de los hechos,. Solicito copia del acta. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por cuanto observa esta Juzgadora que la calificación jurídica del Ministerio Publico en el escrito Acusatorio no se adecua a criterio de quien aquí decide a los hechos que dan origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume efectivamente en lo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es decir, un ROBO GENÉRICO y es por lo que de conformidad con lo que establece en el articulo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal procede al cambio de calificación Jurídica aun cuando la misma resulta en perjuicio del procesado ya que no puede este Tribunal conocedor del derecho conformarse con una calificación Jurídica errónea dada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación. . Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al ahora acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tomen en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al imputado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre en los términos siguientes, el delito por el cual el ciudadano procesado, ha admitido los hechos es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. en este sentido procede quien decide a calcular la pena de la manera siguiente, siendo que el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de prisión que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión, Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuantes éstas invocadas por la defensa, en razón de que no cursa en las actuaciones carta de antecedentes penales se procede a rebajar al limite mínimo la pena a imponer quedando esta en seis (06) año de prisión, Finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, establece que en el caso que nos ocupa no procede la rebaja de un tercio a la mitad por cuanto no puede el juez imponerle la pena inferior a la que establece el tipo con su limite mínimo por cuanto se evidencia que en caso de violencia contra las personas su limite máximo excede de Ocho (08) años es por lo que resulta aplicable imponer de forma definitiva por este tipo penal una pena de un (06) años de prisión más las accesorias de ley y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al acusado JOSE ANTONIO MATA MARCANO, venezolano, nacido el día 23/08/1988, de 21 años de edad, hijo de RITO PADILLA Y ANTONIA MATA, portador de la cédula de identidad Nº V- 19.978.477, de profesión u oficio pescador con domicilio en calle sarmiento, sector puerto España, casa N° 165, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYBELYS VELASQUEZ. Conforme al artículo 376 del COPP, se estima que la pena impuesta al acusado de autos, la terminará de cumplir aproximadamente el día 20 de Agosto del año 2016. Se acuerda el traslado del acusado al Internado Judicial de esta ciudad, a este efecto se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación y oficio al IAPES, con el objeto de que se produzca su traslado. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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