REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000506
ASUNTO : RP01-P-2009-000506
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 A.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. MARÍA GABRIEL FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JHERYK DAVILA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2009-000506, seguida al imputado JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.662.542, soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, barrio María de San José, calle principal, casa N° 46, Cumana, del Estado Sucre, nacido en fecha 01-03-74, de profesión electricista plomero, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; la defensora Publica Penal Segunda Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien representa la Defensoría Pública Quinta; el imputado de autos y la víctima VIRGINIA DEL VALLE MILT PATIÑO, acompañada de su representante CARMEN VIRGINIA PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.827.744; No haciendo acto de presencia la victima ONELIA DEL VALLE MILT PATIÑO. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias a la victima ONELIA DEL VALLE MILT PATIÑO, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, entendiéndose que los derechos de la victima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09-02-2009, cursante a los folios 29 al 31 de la presente causa, en contra del imputado JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.662.542, soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, barrio María de San José, calle principal, casa N° 46, Cumana, del Estado Sucre, nacido en fecha 01-03-74, de profesión electricista plomero, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra las víctimas, quienes manifiestan cada una por separado: nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo solicito de decrete el cese de toda medida cautelar que pesa sobre mi representado. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.662.542, soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, barrio María de San José, calle principal, casa N° 46, Cumana, del Estado Sucre, nacido en fecha 01-03-74, de profesión electricista plomero, a quien la Fiscalía quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 29 al 31, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos, para la suspensión del proceso. Es todo”. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta la suspensión condicional del proceso para el ciudadano JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.662.542, soltero, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 04, barrio María de San José, calle principal, casa N° 46, Cumana, del Estado Sucre, nacido en fecha 01-03-74, de profesión electricista plomero, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; Se decreta el cese de Medidas cautelar que pesa sobre el imputado de autos por la presente causa ya que para la presente fecha la misma se hace innecesaria para la prosecución del proceso en tal sentido se decreta la suspensión del proceso, por el lapso de un año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No consumir bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESÚS ALEXIS MILT MARTÍNEZ, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de informar sobre la presente decisión Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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