REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002831
ASUNTO : RP01-P-2010-002831

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, DIECISIETE (17) de AGOSTO del año Dos Mil DIEZ (2010), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. KAREN MARTINEZ, acompañada del alguacil JESUS GARCIA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-0002831, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra de las imputadas MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 453 Ord. 3 y 80 Ord. Ambos del Código Penal, en perjuicio de Farmacia San Miguel, Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, y las imputadas antes mencionadas, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. SUSANA BOADA Defensora Publica 3 en sustitución de la defensora publica 1 quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra de las imputadas MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 453 Ord. 3 y 80 Ord. ambos del Código Penal, en perjuicio de Farmacia San Miguel, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para las imputadas: MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre, Solicitó se continué la causa por el procedimiento abreviado y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra la imputada MARISELA DEL VALLE MARCHAN quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra la imputada ANA DOLORES RIVAS, quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “visto que los testigos presénciales de los hechos es la hija de la dueña no es suficiente para considerar la presunta participación de mis defendidas en la comisión del hecho punible es por lo que me opongo a lo solicitado por el fiscal del ministerio publico y solicito la libertad plena de mis defendidas solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto las imputadas MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 453 Ord. 3 y 80 Ord. ambos del Código Penal, en perjuicio de Farmacia San Miguel, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que las imputadas de autos son las autoras del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan ampliamente descritos en el presente asunto quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; Así mismo observa quien decide que ha solicitado el representante del Ministerio Público una Medida Cautelar de las previstas en el numeral 9° del articulo 256 del COPP, el que establece.: Cualquier otra medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal estime procedente o necesaria en ese sentido quien decide estima necesario y procedente la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Numeral 3° del articulo in comento consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses. Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia es por lo que este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las imputadas MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre presuntamente incursas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los artículos 453 Ord. 3 y 80 Ord. ambos del Código Penal, en perjuicio de Farmacia San Miguel, Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 60 días por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad desde la sala. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto el régimen de presentación de las imputadas MARISELA DEL VALLE MARCHAN, Venezolana, natural de Cumana, de 38 años de edad, soltero, de oficio del hogar, nacido en fecha 16-01-1972, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.204, residenciada Brasil sector 1 vereda 18 casa numero 2 Cumana Estado Sucre, ANA DOLORES RIVAS Venezolana, natural de Cumana, de 59 años de edad, soltera, de oficio del hogar, nacido en fecha 27-02-1951, titular de la cédula de identidad Nº V-4.692.845, residenciada barrio Bolivariano frente a la plaza numero 33 Cumana Sucre Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-