REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002830
ASUNTO : RP01-P-2010-002830


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 17 de AGOSTO de dos mil DIEZ (2010), siendo las 2:15 p.m., se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala 6 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Abg. KAREN MARTINEZ, en funciones de secretaria judicial de Guardia y el alguacil de Sala JESUS GARCIA, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002830 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano RUBEN DARIO JIMÉNEZ ACUÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Rodríguez. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, quien fuera trasladado desde la comandancia del IAPES, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal Quinta de guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, siendo este Abg. ROBERT JOSE ALCALA ARELLAN, INPREABOGADO numero 116.649, con domicilio procesal calle la pascua sector cuatro esquinas CC Arismendi piso 1 oficina 10 de esta ciudad de cumana quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, es por lo que procede a retirarse de la sala la representante de la defensa publica. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano RUBEN DARIO JIMÉNEZ ACUÑA, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° del artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Rodríguez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 16/08/2010, siendo las 3 de la tarde cunado funcionarios del CICPC, practicaron la detención del imputado de autos, luego de que el mismo manifestase ser el propietario de un vehículo marca Ford, modelo Lariat, de color azul, placas 24Z-man, tipo pick up, clase camioneta y la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, según expediente G797565 de fecha 17/12/2004 por la sub delegación de Barquisimeto, estado Lara, y a la que corresponde la matricula 754-XLH, siendo sometido a revisión. Por todo lo antes expuesto solicitó al imputado RUBEN DARIO JIMÉNEZ ACUÑA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Rodríguez, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 eiusdem; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RUBEN DARIO JIMÉNEZ ACUÑA, Venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, nacido en fecha 18-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.309, residenciado Ave Gran Mariscal Residencias ICABARU apto 2-D Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: yo llegue ayer a la PTJ yo no llegue manejando la camioneta yo le pregunto al funcionario que problema tenia la camioneta y el me pregunto que quien era yo y le dije que el hijo del dueño de la camioneta y cuando salio me metieron en la oficina y me esposaron no redijeron nada de la camioneta no me dejaron llamar a mi papa para que llamar ala señor que le vendió la camioneta y mi papa recibió ese vehiculo hace 2 años, yo no llegue manejando la camioneta. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “ solicitar al tribunal la libertad plena de mi defendido por que no guarda ninguna relación con el objeto que se investiga el no ha sido autor o participe del hecho pero el vehiculo en cuestión pertenece a una persona jurídica llamada canteras pedregal propiedad del padre de mi defendido el cual lleva el mismo nombre y que era claro en la declaración n del conductor del vehiculo que es el señor Rubén Darío Jiménez cedula 9 272 478 el propietario de la persona jurídica antes señalada es decir que mi defendido ni conducía el vehiculo en cuestión ni es el propietario o poseedor del mismo de manera que es una detención ilegal, por lo que solicito la libertad plena y de no ser acordada por este tribunal solicito que sea acordada la medida cautelar innominada por la fiscalia del ministerio publico. ”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Rodríguez, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constar del procedimiento desplegado por funcionarios de dicha institución en donde fue recuperado el vehículo involucrado en la presente causa. Al folio 03 cursa copia fotostático de documento de compra venta en donde se observa que un ciudadano de nombre PABLO RAFAEL CARABALLO vende un vehículo con las misma características del vehículo recuperado a un ciudadano de nombre JAVIER AUGUSTO ZAMBRANO ECHEGARAY, al folio 04 cursa copia de protocolización del acta que antecede. Al folio 06 cursa copia de certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Pablo Rafael Caraballo. Al folio 07 cursa autorización de circulación del ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez al ciudadano Domingo Luís Sánchez. Al folio 08 cursa autorización de circulación del ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez al ciudadano Esteban José Gómez Fuentes. Al folio 10 cursa constancia expedida por el CICPC en donde se deja constar que el vehículo recuperado se encuentra solicitado. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un par de matrícula, color blanco y negro elaborado en metal signada con los dígitos 24Z-MAN. Al folio 12 cusa experticia practicada a un vehículo automotor. Al folio 16 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ AGUILERA DOMINGO LUIS, quien manifiesta que se encontraba conduciendo una camioneta propiedad de la cantera pedregal, cuando funcionarios del CICPC, le ordenaron aparcarse del lado derecho de la vía y que abriera el capo del vehículo y al revisarlo le informaron que el vehiculo estaba solicitado, luego hizo una llamada telefónica a la empresa presentándose el hijo del dueño el ciudadano Rubén Darío Jiménez, manifestándole a los funcionarios que ese vehículo era de su propiedad y que posteriormente le pidieron los documentos originales y no presentó nada. Al folio 17 cursa oficio N° 2080 en donde se deja constar que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales. Al folio 19 cursa experticia practicada al vehículo automotor retenido arrojando en el dictamen pericial que el mismo se encuentra original en todas sus partes. Elementos estos que cubren los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, es un hecho reciente que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible investigado, Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, solo los numerales 1, 2 no encontrándose acreditado el supuesto del numeral 3 del articulo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se declara así procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente imponer al imputado de autos, desestimando en ese sentido la solicitud de la defensa. Así mismo observa quien decide que ha solicitado el representante del Ministerio Público una Medida Cautelar de las previstas en el numeral 9° del articulo 256 del COPP, el que establece.: Cualquier otra medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal estime procedente o necesaria en ese sentido quien decide estima necesario y procedente la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Numeral 3° del articulo in comento consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses. Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que Este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A RUBEN DARIO JIMÉNEZ ACUÑA, Venezolano, natural de Cumana, de 18 años de edad, soltero, de oficio Estudiante, nacido en fecha 18-09-1991, titular de la cédula de identidad Nº V-19.762.309, residenciado Ave Gran Mariscal Residencias ICABARU apto 2-D Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Henry Antonio Rodríguez; debiendo presentarse cada 60 días por ante al unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 en relación con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de excarcelación y oficios al coordinador de la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-