REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002757
ASUNTO : RP01-P-2010-002757

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 11 de AGOSTO de dos mil DIEZ (2010), siendo la 3:30 p.m., se constituyó el Juzgado QUINTO de Control, en la sala 6 del circuito judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Abg. SONIA ALFARO, en funciones de secretario judicial de Guardia y el alguacil de Sala 3B, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-002757 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano DEIBY JOSÉ QUIJADA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ROSMEY JOSEFINA NATERA MOREY. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, quien se encuentra, la Fiscal Séptima (Aux.) del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Penal cuarta de guardia ABG. OMAIRA GUZMAN. El Tribunal hizo saber al Imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta conforme al cual solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano DEIBY JOSÉ QUIJADA, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ROSMELY JOSEFINA NATERA MOREY; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 08/08/2010, funcionarios reciben información de varias personas de la comunidad del Barrio Banco Obrero, que tenían detenido a un ciudadano el cual tenía en su poder un televisor, que había sido sustraído de una vivienda ubicada en el mencionado barrio, propiedad de la ciudadana Rosmely José Natera Morey, haciéndole entrega a los funcionarios de dicho ciudadano y se le informó al mismo que estaba detenido. Por todo lo antes expuesto solicitó al imputado DEIBY JOSÉ QUIJADA, medida de privación de libertad; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ROSMELY JOSEFINA NATERA MOREY, ya que esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del COPP; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora publica cuarta, abg. OMAIRA GUZMAN quien manifestó: “visto la solicitud fiscal y en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del copp, aunado a que el delito en cuestión puede ser satisfecho mediante acuerdo reparatorio; es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi representado. Copia simple. Es todo”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ROSMELY JOSEFINA NATERA MOREY, por cuanto cursa se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de investigación penal que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, al folio 3 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencia física de un televisor marca panasonic, modelo LCD TV, serial LX83080244, color negro. Al folio 4 cursa denuncia, formulada por la ciudadana ROSMEY JOSEFINA NATERA MOREY, en la que manifiesta que cuando regresó a su casa se dio cuenta que le había roto el techo de su vivienda y que violentaron el candado de la puerta trasera de la misma, luego fue a informar de la sucedido a la policía y estos al hacer un recorrido encontraron a dos sujetos con un televisor uno de ellos sale corriendo y es detenido el que cargaba el televisor. Al folio 9 cursa acta de investigación penal en la que funcionarios del CICPC reciben el procedimiento las actuaciones y al detenido, al folio 13 cursa oficio N° 9700-174-SDC-1998 en donde deja constar que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 14 cursa EXPERTICIA DE AVALÚO REAL realizada a un televisor pantalla plana arrojando un avalúo prudencial de cinco mil (5.000,00) bolívares fuertes. Elementos estos que cubren los extremos del articulo 250 numerales 1 y 2 del COPP, es un hecho reciente que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo pluralidad de fundamentos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible investigado, Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, solo los numerales 1, 2 no encontrándose acreditado el supuesto del numeral 3 del articulo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se declara así improcedente la solicitud Privación de Libertad efectuada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera procedente imponer al imputado de autos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: DEIBY JOSÉ QUIJADA, Venezolano, natural de Cumana , de 27 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 29/05/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.359, residenciado en EL Barrio cascajal, sector Barbacoa, cuesta colorada, casa sin numero, cerca el punto de control de la policía Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ROSMELY JOSEFINA NATERA MOREY; debiendo presentarse cada 15 días por ante al unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 en relación con el artículo 256, numerales 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta y oficios respectivos. Se ordena la libertad desde esta misma sala de audiencias. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-