REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002759
ASUNTO : RP01-P-2010-002759

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 09 de Agosto del 2010, siendo las 06:50 P.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA en funciones de Secretario de guardia y el Alguacil CESAR OCANTO siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-002759, seguida en contra del imputado JESUS GREGORIO MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.346.681, de estado civil soltero, nacido el 08-03-1986, profesión u oficio Pescador, domiciliado en punta de araya parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta. Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensor Publico Penal Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 07/08/2010; fue aprehendido el imputado de autos por cuanto de recibió denuncia de parte de las ciudadanas AURELIS CLARITZA RUIZ DURAN Y YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO, yo voy a cumplir un mes de separada de el por celos porque me celaba con un chamo que crió un tío mió, porque la hermana le envenenaron la mente y me pidió un DVD, un televisor y una nevera que me regalo, y me lo quito y por no tener problema se lo entregue y le dije que no mee molestara mas y fue para la casa para que le diera mas dinero y luego me dio por la cara y me pego con la botella que me desmaye. Luego los funcionarios se dirijeron a la casa del presunto agresor y lo detuvimos .Así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-08-2010. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, concatenado con el artículo 65 ordinal 3° de la misma ley, y 50, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AURELIS CLARITZA RUIZ DURAN Y YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.



DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado JESUS GREGORIO MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.346.681, de estado civil soltero, nacido el 08-03-1986, profesión u oficio Pescador, domiciliado en punta de araya parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta. Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “ella me pegó y ella estaba con otro hombre, y yo le tiré la botella al chamo y con la misma botella se la pegue a ella. . Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, quien expone: La defensa no hace objeción al pedimento de la fiscal y me reservo el derecho de ofrecer las diligencias de investigación al Ministerio Público., solicito copias del acta.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: riela al folio 02 y 03 cursa Acta de denuncia suscrita por el Cabo Segundo Rosmary Peña, de fecha 07-08-10, donde se deja constancia de la denuncia efectuada por la victima , al folio 04 informe medico dejando constancia del examen realizado Aurelis Ruiz, donde se evidencia de las heridas de 2,5 cm. realizándole 5 puntos de suturas dolor e inflamación en la mano y dedo , al folio 07 cursa Acta policial dejando constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios policiales, cursa al folio 08 Acta de entrevista suscrita por la cabo segundo ROSMERY PEÑA, dejando constancia de la declaración efectuada YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO, al folio 10 cursa informe medico dejando constancia del examen realizado YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO, donde se evidencia de las heridas de 1 cm. realizándole 4 puntos de suturas en la cara, al folio 12 y 13 cursa Acta policial, emanada del Instituto autónomo de policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas, cursante al folio 15 Acta de investigación Penal emanada del CICPC, suscrita por le agente Hugo Domínguez, dejando constancias de las diligencias efectuada en la presente averiguación, cursante al folio 20, informe medico forense de fecha 08-08-10, suscrito por la DRA. Beanelys Velásquez, donde deja constancias del examen practicado a la victima YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO, dejando como resultado HERIDAS CONTUSO CORTANTES UNA DE 2CM. EN LA REGION LATEN CERVICAL DERECHO Y LA OTRA DE 1 CM. EN LA REGION DORSAL DE MANO DERECHO AMBAS SATURADAS, CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. Al folio 21 informe medico forense de fecha 08-08-10, suscrito por la DRA. Beanelys Velásquez, donde deja constancias del examen practicado a la victima AURELIS CLARITZA RUIZ DURAN, dejando como resultado HERIDAS CONTUSO CORTANTES DE 2CM. EN LA FRONTAL DERECHO CONTUSION ENDOMATOSA EN DEDO INDICE IZQUIERDO, CURACION E INCAPACIDAD POR 8 DIAS. Al folio 23 cursa memorando Nº 9700-174-1895, emanado del CICPC de fecha 08-08-10- donde se deja constancia que el imputado JESUS GREGORIO RODRIGUEZ MARVAL, y verificado como ha sido en el sistema computarizado SIIPOL-ONIDEX NO PRESENTA REGISTROS POLIALES. Actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AURELIS CLARITZA RUIZ DURAN Y YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO. y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del imputado JESUS GREGORIO MARVAL RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.346.681, de estado civil soltero, nacido el 08-03-1986, profesión u oficio Pescador, domiciliado en punta de araya parroquia Araya Municipio Cruz Salieron Acosta. Estado Sucre. a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, concatenada con el artículo 65 ordinal 3° de la misma ley y 50, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas AURELIS CLARITZA RUIZ DURAN Y YAMILEISIS MILAGRO GUTIERREZ RAUSEO. ; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Ofíciese al comandante CICPC a los fines que realicen examen medico forense al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-