REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002758
ASUNTO : RP01-P-2010-002758
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, nueve (09) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 6:05 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del Secretario de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002758, seguida al ciudadano YORBIS JULIAN AL VAREZ GIL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.349, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Araure, casa sin número, Casanay, estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal 7 del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ., el ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, quien regenta la Defensoría Pública N° 6 y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que NO, por lo que se le designa en este acto, al ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico la solicitud de Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano YORBIS JULIAN AL VAREZ GIL, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial, sin que estos contaran con la presencia de algún testigo presencial que avalara el procedimiento efectuado; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, manifestando el mismo, su deseo de NO declarar. Es todo”. Acto seguido el defensor público expone: “Esta defensa deja constancia de su participación, en este acto únicamente a los efectos de la verificación correspondiente en cuanto a las posibles violaciones de derechos humanos que se han podido cometer contra este ciudadano una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas Al folio 03 el acta del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 05 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 08 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el detenido no presenta registro policial, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento, este despacho acuerda con lugar tal solicitud, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y toda vez que; las medidas de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, por lo que sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano YORBIS JULIAN AL VAREZ GIL, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.349, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle Araure, casa sin número, Casanay, estado Sucre. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio. Se ejecuta la libertad, desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que el ciudadano se retira de esta sede en perfecto estado físico. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 7 ° del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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