REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002756
ASUNTO : RP01-P-2010-002756

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002756, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el ABG. Rudy Pérez, Fiscal undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.062, soltero, sin oficio, nacido en fecha 30-10-1970 residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo ilícito de sustancias Estupefaciente Y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. Rudy Pérez, Fiscal undécimo del Ministerio Público el Defensor Público ABG. Jesús Marden Amaro Alcalá, en sustitución de la defensoria Séptima, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien a preguntas hechas por la Juez manifestó no tener abogado de confianza y solicita se le imponga defensor público; en tal sentido, encontrándose presente en la sala el Abg. Jesús Marden Amaro Alcalá, quien regenta la defensoría pública N° 6; y en sustitución de la defensora 7° aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.062, soltero, sin oficio, nacido en fecha 30-10-1970 residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo ilícito de sustancias Estupefaciente y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 07-08-2010 siendo las 10:00 AM, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al barrio los cocos, calle principal de esta ciudad específicamente en la residencia de un sujeto denominado MORTADELA con la finalidad de dar cumplimento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal cuarto de control, para los que se hicieran acompañar a los ciudadanos LUIS BELTRAN MALAVE y LUIS BELTRAN GUZMAN, quienes fungieron como testigos en el procedimiento, una vez llegada a la residencia se evidencio que la puerta se encontraba cerrada, por lo que el agente EDUAN SUAREZ procedió a montarse en el techo e introducirse por la parte trasera de la vivienda con la finalidad de neutralizar alguna persona que tratara de evadirse de la misma, y procediendo el resto de los funcionarios a tocar la puerta principal sien do que la misma en el transcurso de unos minutos fue abierta por una ciudadana e estado de gravidez quien al ser impuesta de los motivos de la presencia policial manifestó que era la propietaria del inmueble, permitiendo el acceso a la misma y se observa en la sala de la misma, la presencia de dos adolescente uno de sexo masculino, y otro femenino, posteriormente el funcionario Suárez quien encontrándose ya en el interior del recinto, neutralizándose a un sujeto que trato de darse a la fuga. Seguidamente se procedió a realizar la revisión de la casa encontrándose en el baño específicamente de tras de la poceta un envoltorio de material sintético contentivo de un polvo blanco denominada cocaína, seguidamente se hallo en el piso entre el segundo cuarto y el baño la cantidad de 15 bolívares fuerte. Posteriormente se dirigieron al patio donde se encontraba un sujeto sometido, quien se identifico como el apodado el mortadela, efectuándole una revisión corporal se encontró en su poder en un bolsillo derecho una bolsa elaborada en material sintético de color verde contentiva de una pipa elaborada de metal de color dorado, y gris amarrada con un hilo de color rojo y la cantidad de 16 bolívares fuertes, Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ord. 3 del COPP; y que siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados OSCAR ALEXANDER CONTRERAS y MARIA ELENA MILANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: NO QUEREMOS DECLARAR.. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa No hace oposición a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y 03 cursa acta policial, de fecha 07-08-10 donde se deja constancia de la detención de los imputados de autos. Al folio 07, cursa acta de domiciliaria de fecha 07-08-10 en la cual se deja constancia del procedimiento de la detención y de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; al folio 12 cursa inspección Nº 1929 de fecha 07-08-10 practicada al sitio del suceso. Al folio 15 y 16 cursa acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento, al folio 24 cursa acta de verificación de sustancias que deja constancia de la cantidad y la denominación de la sustancia incautada. Al folio 26 examen medico legal Nº 162 practicado a la ciudadana Maria Elena Patiño, al folio 30 cursa oficio Nº 1891 donde se deja constancia que el imputado Oscar Contreras no presenta registro policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. Por lo que en consecuencia , este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR ALEXANDER CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.655, soltero, sin oficio, nacido en fecha 27-02-1960, residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre y MARIA ELENA MILANO, venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.062, soltero, sin oficio, nacido en fecha 30-10-1970 residenciado calle principal casa Nº 45; barrio los cocos, casa sin numero, de esta ciudad, del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numerales 3 consistentes en presentación periódica cada VIENTE (20) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-