REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002755
ASUNTO : RP01-P-2010-002755
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 09 de Agosto del 2010, siendo las 06:50 p.m., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA en funciones de Secretario de guardia y el Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-002755, seguida en contra del imputado MARTIN LIZANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.696, de estado civil Casado, nacido el 26-01-71, profesión u oficio Auxiliar de enfermería, domiciliado en el Sector Puerto Colon, Calle los Espejos casa S/N, población de Santa Fe Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Defensor Publico Penal Abg. JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, en sustitución de la defensora Séptima, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de hoy, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, de fecha 07/08/2010; fue aprehendido el imputado de autos por cuanto de recibió denuncia de parte de la ciudadana GERNATTE YOVANNA GUIPE RIVAS, a las 5:30 de la mañana, mi concubino me pregunto que si yo tenia la cadena de plata, le respondí que si, pero yo le dije que si quería la cadena que buscara el dinero que no me iba a dar ningún dinero, y que le buscara la cadena porque sino me iba a dar unos tiros, luego agarro el ventilador y me golpeo en varias oportunidades por todo el cuerpo hasta que el mismo se rompiera después de golpearme salio de la casa y me dijo que si no buscaba la cadena cuando el regresara de trabajar me iba a matar dándome unos tiros. Así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07-08-2010. Este hecho lo califico en el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segundo aparte, concatenada con el artículo 65 Ord. 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERNATTE YOVANNA GUIPE RIVAS. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, de conformidad con 87 numerales 5 y 6 de la referida ley, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado MARTIN LIZANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.696, de estado civil casado, profesión u oficio Visitador rural, domiciliado en el Sector puerto Colon, Calle los Espejos casa S/N, población de Santa Fe Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado “Del hecho, yo iba a trabajar, y ella me la quitó la cadena y de la rabia tumbé el ventilador, y este le cayó encima en ningún momento la agredí. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. JESUS MARDEN AMARO ALCALÁ, quien expone: Esta defensa de acuerda a lo que imputa el Ministerio Público y lo declarado por mi representado, la defensa considera que el Tribunal no debe presentar objeciones al pedimento fiscal, esta defensa se reserva el derecho a ofrecer las diligencias de investigaciones una vez que establezcan y definan estrategias defensivas o sea de defensa., solicito copias del acta.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: riela al folio 02 cursa acta de investigación penal en donde se deja constar la detención del imputado de autos, al folio 3 riela Denuncia Común realizada a la ciudadana GERNATTE YOVANNA GUIPE RIVAS, de fecha 07-08-10, donde se deja constancia de la denuncia efectuada por la victima , cursante al folio 09 y su vuelto, Acta de investigación penal, de fecha 07-08-10, emanada del CICPC, suscrita por el funcionario Agente Hugo Domínguez, donde se deja constancia de las diligencias policiales realizadas, riela al folio 13, informe medico legal realizado a la victima donde se deja constancia de la contusión edematosa en tercio medio del brazo izquierdo, contusión en la región dorsal, y en dedo anular izquierdo asistencia medica por un día curación e incapacidad por 7 días, al folio 14 memorando Nº 9700-174-SDC-1894, de fecha 08-08-10, suscrito por el agente Douglas bellos, DONDE INFORMA QUE LE IMPUTADO MARTIN LIZANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES, actuaciones éstas, de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segundo aparte, concatenada con el artículo 65 Ord. 3 De la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERNATTE YOVANNA GUIPE RIVAS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Juzgadora que los elementos antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 1° procede a Confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad, impuestas por el órgano receptor contenidas en el artículo 87 numerales 3 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; a favor de la víctima, en contra del MARTIN LIZANDRO ZAPATA RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.696, de estado civil Casado, nacido el 26-01-71, profesión u oficio Auxiliar de enfermería, domiciliado en el Sector Puerto Colon, Calle los Espejos casa S/N, población de Santa Fe Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, segundo aparte, concatenada con el artículo 65 Ord. 3 De la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GERNATTE YOVANNA GUIPE RIVAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la referida ley, consistentes en: 1) Restringir el Acercamiento del presunto agresor a la mujer agresiva, y 2) Prohibición del Presunto Agresor por sí o por terceras personas realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, con la confirmación de esta medida, el Estado pretende proteger a la victima en contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Se ordena la libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad con oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad. Ofíciese al comandante CICPC a los fines que realicen examen medico forense al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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