REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004390
ASUNTO : RP01-P-2009-004390

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RENGEL.
DEFENSORA: ABG. SUSANA BOADA
ACUSADOS: EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSE REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRIGUEZ.
VICTIMA: NORA DEL JESUS GARCIA ESPINOZA
SECRETARIO: ABG. RUTH YEGRES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 3.30 PM, se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Abg. RUTH YEGRES en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil el ciudadano JOSE YEGRES, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSE REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRIGUEZ a quienes les imputan la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 405 y 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER YERRES GARCÍA (occiso). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el fiscal del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, la victima ciudadana NORA DEL JESUS GARCIA ESPINOZA y los imputados de autos.-Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien expuso “ De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos EDGAR FRANCISCO IBARRA, GABRIEL JOSE REYES ALBERTINI y WILFREDO MARCANO RODRIGUEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito se admita la presente acusación y todas las pruebas en ella promovidas y solicito el enjuiciamiento de los imputados. Copias simples.- “Es todo”


DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana NORA DEL JESUS GARCIA ESPINOZA, Victima, quien expuso: “ Bueno como madre solicito justicia y espero que se cumpla la justicia aquí porque ellos no mataron a ningún perro y ellos tienen amenazados a los testigos para que no vengan a declarar yo creo en la justicia divina . Es Todo.-
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como Edgar Francisco Ibarra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.580, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 12. Cumana Edo. Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: No querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado ciudadano: Wilfredo Marcano Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.836, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 49, Cumana Edo. Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: No querer declarar Es todo .Seguidamente el Tribunal concede la palabra al imputado de autos quien se identificó como Gabriel José Reyes Albertini, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.913, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 15, Cumana Edo. Sucre, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el ciudadano manifestó: No querer declarar Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “ Oída la acusación presentada esta defensa observa que no esta individualizado quien fue que le quitara la vida al hoy occiso y no esta individualizada el delito que le corresponde a cada uno de mis defendidos, es por lo que considera esta defensa que no se admita la acusación presentada por el representante de la Fiscalia en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículos 326 del COPP, asimismo solicito sean admitidos los testigos presentados por esta defensa presentados en su oportunidad legal, ya que las circunstancias narradas por el ministerio publico no son verdaderas las cuales se deben ventilar en un eventual Juicio Oral. Copias Simples. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados Edgar Francisco Ibarra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.580, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 12. Cumana Edo. Sucre, Gabriel José Reyes Albertini, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.913, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 15, Cumana Edo. Sucre, ciudadano: Wilfredo Marcano Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.836, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 49, Cumana Edo. Sucre, en su carácter de Imputados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Yegres García (OCCISO), como los alegatos de la defensa este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: revisado el escrito acusatorio, se desprende el hecho atribuido al ciudadano en fecha 21-06-2008, Por lo considera este Tribunal que existen elementos fundados para enjuiciar a los imputados lo que deviene de la versión de la víctima, de los funcionarios aprehensores y del resultados de las experticias practicada a los objetos incautados y recuperados, resuelto lo anterior también se decide: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los acusados Edgar Francisco Ibarra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.580, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 12. Cumana Edo. Sucre, Gabriel José Reyes Albertini, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.913, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 15, Cumana Edo. Sucre, ciudadano: Wilfredo Marcano Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.836, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 49, Cumana Edo. Sucre, en su carácter de Imputados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Yegres García (OCCISO) por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 155 al 166, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa inserta a los folios 106 al 107. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, manifestando los mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma clara y por separado Edgar Francisco Ibarra, no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio. Seguidamente el acusado ciudadano: Wilfredo Marcano Rodríguez, manifestó no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio, se le concede la palabra al acusado Gabriel José Reyes Albertini, quien manifestó no querer admitir los hechos y que desean ir a juicio, Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Quinto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos Edgar Francisco Ibarra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.580, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 12. Cumana Edo. Sucre, Gabriel José Reyes Albertini, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.913, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 15, Cumana Edo. Sucre, ciudadano: Wilfredo Marcano Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.836, domiciliado en la Urb. Bolivariano, 3era Calle, Casa Nº 49, Cumana Edo. Sucre, en su carácter de Imputados, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alexander Yegres García (OCCISO).- Se acuerda mantener el estado de libertad en que se encuentra los acusados de autos en virtud que los motivos que la originaron no han variado siendo necesaria para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-