REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000951
ASUNTO : RP01-P-2009-000951

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBAS AL CIUDADANO PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA

Celebrada como ha sido en fecha, Seis de Agosto de (2010), siendo las 1100. a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. RUTH YEGRES y del Alguacil JOSE YEGRES siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL, en la causa N° :RP01-P-2009-000951, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figueroa, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA., Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Dayana Brito, la Defensora Pública Primera Penal Abg. Elizabeth Betancourt, en sustitución de la Defensora Séptima, el imputado la victima de autos.- Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA DECLARACION DEL PROCESADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra al acusado NELSON JOSE RIVERO ARCIA, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo cumplí por el momento con las condiciones que me impusieron y respecto al lapso que me impusieron en la Unidad Técnica no lo entendí muy bien. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica quien expone: en virtud de lo manifestado por la victima en atención al numeral 02 del articulo 46 del COPP solicito respetuosamente a este Tribunal se le amplié el lapso de pruebas por el lapso establecido en dicha norma en virtud que lo manifestado por mi defendido ha sido dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal y si bien es cierto que no dio cumplimiento a acudir a la Unidad Técnica de apoyo, no es menos cierto que en cuanto a la prohibición de acercarse a la victima y ejercer actos similares contra la misma si fueron cumplidas siendo este el fin que persigue la norma por lo que esta defensa considera ajustado a derecho el pedimento solicitado. Es todo copias simples.-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la Victima quien manifestó “NO me opongo a que se le amplié el lapso.- Es Todo.-




DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la representante del Ministerio publico. Quien manifestó “Esta representación fiscal a tenor de lo dispuesto en el articulo 46 del COPP, numeral segundo no hace oposición a la ampliación del plazo de pruebas para el imputado en la presente causa. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que cursa al folio 103 de la presente causa informe especial suscrito por la licenciada Carmen Emilia Osuna, en su carácter de jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación n03 con sede en Cumaná, mediante el que informa a este Tribunal que el ciudadano PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, hasta la fecha de presentación del mismo no asistió a dicha unidad técnica, a pesar de las diligencias efectuadas por la delegada de pruebas, igualmente visto lo manifestado por el procesado en cuanto a los motivos de la no comparecencia del mismo a la referida unidad y en atención a lo solicitado por la defensa y manifestado por la representación fiscal y la victima en la presente audiencia este Tribunal considera en Primer termino: que el ciudadano PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figueroa, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, no dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este mismo juzgado durante el acto con motivo de celebración de Audiencia Preliminar llevado a cabo en fecha 13-11-2009, mas sin embargo de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del COPP , numeral 02, tal y como ha señalado la defensa existe la posibilidad de la ampliación del plazo de pruebas, asimismo y visto que no hay oposición de la victima y el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBAS por un (01) Año mas a los fines de que el ciudadano PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, de cumplimiento a las condiciones que les fueron impuestas en su oportunidad durante la celebración de la Audiencia Preliminar, informándole al mismo que de no cumplir dichas condiciones durante este lapso el resultado seria una sentencia condenatoria vista las admisión de los hechos que hiciere en fecha 13-11-2009.- Es todo es por lo anteriormente expuesto en consecuencia este Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a tenor de lo dispuesto en el articulo 46 ordinal 02 del COPP, AMPLIAR el plazo de pruebas al ciudadano PEDRO LUIS LOBATÓN FIGUEROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.084, de estado civil casado, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, hijo de Pedro Lobatón y Carmen Emilia Figueroa, residenciado en la Llanada, Barrio Universitario, calle Principal, Casa N°07, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELMAR ELENA TOTESAUTT SUNIAGA, Líbrese oficio a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo.-Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-