REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002699
ASUNTO : RP01-P-2010-002699


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2010-002699, seguida en contra de los imputados CARMEN ROSARIO CARDOZA VELASQUEZ quien es venezolana de 38 años de edad, nacido en fecha 23-10-71 de ocupación doméstica, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 11. 415783, de estado civil casada, hija de José Inocente Cardoza y Amada Velásquez y residenciada en Arapo, vía Nacional, en la entrada Estado Sucre Y EDWIN RAFAEL CAGUA CAGUA quien es venezolano de 22 años de edad, de ocupación Pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.257.954,de estado civil Soltero, hijo de Argenis Hernández y María del Valle Cagua y residenciado en Arapo, calle el Cementerio, casa S/n frente a la playa, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del código Penal al ciudadano EDWIN RAFAEL CAGUA CAGUA y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal para la ciudadana CARMEN ROSARIO CARDOZA VELASQUEZ . Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto de 2010 cuando le fue saqueado el camión al ciudadano Luís Ernesto Pérez, por cuanto se le había accidentado el camión que conducía a la altura de la bajada de Arapo, al colocar la victima la denuncia una comisión se trasladó al lugar logrando reconocer el conductor del vehículo a uno de los sujetos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa este se encontraba acompañado y tenían una caja en sus manos siendo detenidos; manifestando estos que un sujeto apodado el boquita les había entregado esas cajas para venderlas; y al trasladarse a la vivienda del sujeto señalado encontrando dentro de la casa en donde se encontraba una señora con una muchacha varias cajas de repuestos, quedando detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, los sujetos que encontraron en la carretera con las cajas y las personas que estaban dentro de la vivienda, por lo que quedaron detenidos. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados se subsume en los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por lo que solicito en este acto la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano EDWIN RAFAEL CAGUA CAGUA por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2,3 y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana CARMEN ROSARIO CARDOZA VELASQUEZ, por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1,2 , no configurándose el tercer ordinal por cuanto no se presume el peligro de fuga. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa dejándose constancia que el imputado EDWIN RAFAEL CAGUA CAGUA, es sordomudo y su progenitor no pudo comunicarse con él:. Es todo. Seguidamente la ciudadana CARMEN ROSARIO CARDOZA VELASQUEZ, manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien expone: “revisadas las actuaciones, la defensa considera que no existen suficiente elementos de convicción que determinen que mi representado Edwin Cagua, fue una de las personas que realizó el saqueo del camión, ya que en declaración dada por el ciudadano Luís Pérez, en la cual manifiesta que fue sorprendido por varias personas en horas de la noche, que no conoce a ninguna de las personas ya que no reside por ese sitio y no podría reconocerlos por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y visto que no se tomó declaraciones de personas de la comunidad que corroboren lo manifestado por el ciudadano que fue victima de un saqueo en dicha zona, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para Edwin Cagua y en cuanto a la señora Carmen Rosario Cardoza, como estamos en la fase de investigación ya como lo he manifestado anteriormente faltan diligencias por practicar por el Ministerio Público, no hago oposición a la medida cautelar solicitada, pero solicito que dichas presentaciones puedan realizarse por la Prefectura más cercana a su residencia, es todo y solicito copia del acta que se levanta.. Es todo.
DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, configurándose de esta manera el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa cursan en el presente asunto elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, a saber: folio 01 cursa Acta de Denuncia Común suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual narran la manera en que se logra la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 05 cursa experticia de avalúo prudencial N° 438. Al folio 06, 07 y sus vueltos cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 12 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano PEREZ CAZAU LUIS ERNESTO. Al folio 20, vuelto y 21 cursa experticia de avalúo real N° 090. Al folio 22 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, configurándose entonces el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, a criterio de esta juzgadora, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA contra el ciudadano EDWIN RAFAEL CAGUA CAGUA. La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana CARMEN ROSARIO CARDOZA VELASQUEZ consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. Se ordena como sitio de reclusión al ciudadano EDWIN RAFAEL CAGUA CAGUA en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:45 P.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA.

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON