REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002695
ASUNTO : RP01-P-2010-002695

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia para decidir sobre la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano VENANCIO LUIS ALFONZO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.342, soltero, de oficio mecánico, hijo de Venancio Rodríguez y de Luisa Alfonzo, domiciliado en el Barrio las Acacias, Segunda Calle, Casa S/N°, cerca de la bodega de Ramón Márquez, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-002695, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que NO, por lo que se procedió a designar a la Defensora Publica ABG. LUISANY COLON, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Y este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, a través del cual solicitó la ratificación de medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano VENANCIO LUIS ALFONZO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la petición fiscal se encuentra ajustada a derecho; es todo”.

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano VENANCIO LUIS ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado VENANCIO LUIS ALFONZO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. En ese sentido, se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestimen los delitos imputados, toda vez que, como bien es de entender estamos al inicio de una investigación, y tal circunstancia comporta que el curso de ésta deberán practicarse ciertas diligencias tendientes a esclarecer los hechos, diligencias éstas que perfectamente pudieran incluir entrevista de las personas que según el dicho de la víctima estaban presentes en el momento de los hechos. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano VENANCIO LUIS ALFONZO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.342, soltero, de oficio mecánico, hijo de Venancio Rodríguez y de Luisa Alfonzo, domiciliado en el Barrio las Acacias, Segunda Calle, Casa S/N°, cerca de la bodega de Ramón Márquez, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana THAIVIUNI DEL VALLE HERNANDEZ. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON