REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004388
ASUNTO : RP01-P-2008-004388

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en el día de hoy, cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2008-004388 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JESUS EMILIO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, y la Defensora, Abg. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Primera Abg. Elizabeth Betanocurt, el imputado JESUS EMILIO NUÑEZ y la víctima NINOSKA VICENT. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a emitir los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. DAYANA BRITO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificados en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 43 AL 48 que cursan en el presente asunto, presentado en su debida momento, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 19-05-1968, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928 y residenciado en ciudad bendita, calle 96, casa N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ. Asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

LA VICTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima: ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Villa Bolivariana, franja de la llanada frente a mercadito: quien expone: “Que si el se va a quedar en la casa que ya no se mete conmigo”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

La Juez dio lectura e impone al imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 19-05-1968, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928 y residenciado en ciudad bendita, calle 96, casa N° 21 de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora, Abg. LUISANI COLÓN, quien expone: Solicito al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido, después de haber decido este Tribunal sobre la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo tiene la intención de admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, no hago oposición al planteamiento hecho por el Ministerio Público, ni a la decisión que acoja este Tribunal.

DECISION

Acto seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENET LA ACUSACION presentada por la Fiscal, Décima, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación de éste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana NINOSKA VICENT, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 43 AL 48 del presente expediente.- Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y de Admisión de Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 ejusdem, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, manifestó “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, y me someto a las condiciones que imponga este Tribunal”, es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, es todo. Se le concedió la palabra al ministerio público y esta manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor. La victima expone estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y con la suspensión. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado JESUS EMILIO NUÑEZ, venezolano, natural de Cumanacoa Municipio montes del Estado sucre, nacido en 19-05-1968, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.885.928 y residenciado en ciudad bendita, calle 96, casa N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio ELOINA VICTORIA CABEZA MARQUEZ, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, pasa a suspender el proceso por UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Salida del agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma; y 2) Prohibición al imputado a acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la víctima. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un (01) año.- Expídase las copias simples solicitadas.- Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que vigile el control de presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON