REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002698
ASUNTO : RP01-P-2010-002698
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por la abogada MARIA RITA DE ABREU DE BRUZUAL, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-F8-058-10 de fecha 04 de Agosto de 2010 y recibida en este Tribunal el día de hoy, 05 de Agosto de 2010; este Tribunal para decidir observa:
Afirma la referida representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, los ciudadanos ABG. RAFAEL LORENZO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.738.732, Y ABOGADO JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 15.559.960, en sus condiciones de Fiscales Principal y y Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre respectivamente con competencia en materia de Derechos Fundamentales, tienen a su cargo la conducción de investigaciones relacionadas con delitos contra las personas (Homicidio y Lesiones) de gran envergadura donde siendo imputados y por ende investigados funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre siendo uno de estos el ciudadano LUIS RAFAEL KATTA DE LAS ROSA , comisario General y Director del referido Cuerpo Policial situación esta que ha desencadenado una serie de amenazas de muerte hacia los citados representantes del Ministerio Publico por vía telefónica llegándose al extremo que tuvieron que abandonar sus domicilios ante la posibilidad de ser victimas de una agresión en contra de su integridad física, tal como se desprende de comunicación identificada con el N° 19 f8-058-10, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico la cual se anexa; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima ABG. RAFAEL LORENZO BRITO, Y ABG. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripciuon Judicial del Estado Sucre, y su núcleo familiar a fin de garantizarle su integridad física y el pleno cumplimiento de las funciones encomendadas, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de PROTECCIÓN POLICIAL prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA a cargo de Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) específicamente por los funcionarios adcritos al Destacamento 78 con sede en esta Ciudad de Cumana, por un lapso de seis (6) meses.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por los ciudadanos ABG. RAFAEL LORENZO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.738.732, Y ABOGADO JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 15.559.960; que se explica por si sola.
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, la representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de los comparecientes ante ese superior despacho, que los mismos temen por su integridad física por las funciones que desempeñan como Fiscales del Ministerio Publico, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud y se constata en las presentes actuaciones, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 3o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, a los ciudadanos ABG. RAFAEL LORENZO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.738.732, Y ABOGADO JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad N° 15.559.960y su núcleo familiar: PRIMERO: CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA a cargo de Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) específicamente por los funcionarios adcritos al Destacamento 78 con sede en esta Ciudad de Cumana, por un lapso de seis (6) meses.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de la Guardia Nacional a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Director de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) del Estado Sucre a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
La Juez Cuarto de Control
Abog. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Romina Rondón
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