REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005614
ASUNTO : RP01-P-2009-005614

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA

Celebrada en el día de hoy, cuatro (04) de Agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-005614, seguida al imputado PEDRO RAFAEL MARQUEZ FIGUERA, por estar presuntamente incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la defensora Pública ABG. LUISANI COLÒN, en sustitución de la Defensora Publica Primera, el Fiscal Undécimo de Ministerio Publico Abg. RUDY PEREZ, y el imputado de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ FIGUERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.622.536, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/04/1979, hijo de Marielena Figuera y Pedro Márquez, domiciliado en la Guiria la playa, sector los uveros, calle el cardonal, casa sin número, a cinco casas del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifico igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, y copia simple del acta. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado “no querer declarar”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública Penal Abg. LUISANI COLÒN, quien expuso: “una ves escuchados los perdimientos del ministerio publico, rechazo, niego y contradigo la acusaciòn presentada por el ministerio Publico, por cuanto la misma carece de elementos fundados y no llena los requisitos exigidos en el 326 de COPP, ahora bien en todo caso que el Tribunal no comparta el criterio de esta defensa, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, en virtud del principio de comunidad de la prueba en caso de un eventual Juicio Oral y se decrete el cese de las Medidas de presentaciones de la cual es objeto ya que han transcurrido mas de seis meses. Así mismo, una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación fiscal, solicito a la juez, que se le informe a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos a los fines de que el determine si se acoge o no a alguna de estas, y se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo”.

DECISION

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado PEDRO RAFAEL MARQUEZ FIGUERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.622.536, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/04/1979, hijo de Marielena Figuera y Pedro Márquez, domiciliado en la Guiria la playa, sector los uveros, calle el cardonal, casa sin número, a cinco casas del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado PEDRO RAFAEL MARQUEZ FIGUERA: “Todo eso es verdad, yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al la Defensora Abg. LUISANI COLÒN, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración el articulo 74 del COPP, visto que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales por ultimo solicito se haga cesar la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAFAEL MARQUEZ FIGUERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.622.536, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/04/1979, hijo de Marielena Figuera y Pedro Márquez, domiciliado en la Guiria la playa, sector los uveros, calle el cardonal, casa sin número, a cinco casas del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal en primer lugar se hace cesar toda medida de coerción personal que pesen sobre el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del COPP, asimismo pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Así mismo se hace cesar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL MARQUEZ FIGUERA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.622.536, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25/04/1979, hijo de Marielena Figuera y Pedro Márquez, domiciliado en la Guiria la playa, sector los uveros, calle el cardonal, casa sin número, a cinco casas del Cementerio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON