REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002597
ASUNTO : RP01-P-2010-002597

Celebrada en el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-002597, seguida en contra los ciudadanos LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del código penal, contra EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado desde la Del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, el Defensor Público Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente la Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensores de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando los mismos NO tener Abogado, designando en este acto a la Abg. ELIZABETH BETANCORT, Defensora Publica de Guardia, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de medida Cautelar de la privativa de libertad de la establecida , presentada en esta misma fecha en contra del imputado: LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del código penal, contra el Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2010; siendo aproximadamente las 10.20 a.m, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose en labores de patrullaje en los sectores de Arapito y Playa Colorada, seguidamente a las 11.50 p.m estando la calle Isabel de Sector Playa Colorada avistaron a 2 ciudadanos que se encontraban sentados en la acera al detenerlos se les efectuó la revisión corporal a uno de ellos se le en control a la altura de la cintura del lado intercostal izquierdo Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm Special de Fabricación Alemana, cara y seriales devastados, color gris empañada de material sintético, de color negro con dos (2) cartuchos sin percutir. Es todo.-
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.853.926, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector playa colorada sector Isabel casa n° 55 de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó “ No querer declarar” y se acoge al precepto constitucional Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Penal Abg. Elizabeth Betancourt quien expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera ajustado y procedente esta defensa pedir para su representado la libertad sin restricciones en virtud que en la presente causa no cuenta con esos fundados elementos de convicción procesal que permitan determinar la autoría o participación de mi representado, no encontrándose llenos los extremos conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2, existiendo únicamente de un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, careciendo el presente procedimiento de testigos que den respaldo al dicho de los funcionarios policiales, solicito copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de cursa al folio 02 acta de investigación penal donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos y de la incautación del arma de fuego; al folio 06 cursa acta de retención suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la retención de un arma de fuego arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm Special de Fabricación Alemana, cara y seriales devastados, color gris empañada de material sintético, de color negro con dos (2) cartuchos sin percutir al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 07 y Vto. cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia nacional, donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y de los objetos incautados, en la cual se deja constancia que el ciudadano de autos presenta entradas policiales por el delito de hurto; elementos estos que a criterio de quien aquí decide no son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, pues siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno o de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por la Defensa Pública Penal y apartarse del pedimento del Ministerio Público. Adhiriéndose este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de LUIS ANGEL CORDOVA MACADAN, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.853.926, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector playa colorada sector Isabel casa n° 55 de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional del estado Sucre, ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON