REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001166
ASUNTO : RP01-P-2010-001166
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada en el día de hoy, dos (02) de Agosto del año dos mil diez 2010, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2010-001166, seguida contra el ciudadano DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegu, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXXXX. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presente, la defensora Publica Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, el imputado de autos, previo traslado, la victima XXXXXXXXX, acompañada de sus representantes ANGEL ANTONIO CONTRERAS BRUZUAL titular de la Cedula de Identidad N° 11.030.415 y MILAGROS COROMOTO BRITO CISNEROS titular de la Cedula de Identidad N° 11.028.277. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/05/2009, que cursa a los folios 52 al 60 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegu, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXXXXXX; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha señaló que el mismo ocurrió en fecha 30-03-2010 así como los elementos de convicción: Acta de Denuncia Común, de fecha 01/04/2010, cursante al folio 2, donde la víctima expuso: “Yo vengo de Caracas a pasar las vacaciones con unos amigos en el sector playa pescador… estando en el lugar mis amigos me presentaron a un muchacho de nombre Daniel Alberto, que cuidaba la casa donde nos quedamos… luego este me manifestó a mi y a mis amigas que tenía dos (02) computadoras portátiles en su casa y que si quería fuera con él a verla y yo le dije que no tenía problema y fui con él a ver las computadoras y le indiqué a una de mis amigas que iría con él, este me indicó el camino y fuimos hacia una casa al final de playa, cuando noté que en el lugar donde estábamos no había mucha luz le indiqué que me quería ir para donde estaban mis amigos y este se puso violento y me amenazó con un cuchillo diciéndome que me cortaría el cuello si no hacía lo que él dijera… y se me lanzó encima y por medio de la fuerza y dijo que me quitara la pantaleta, yo le dije que no y forcejeamos pero con el cuchillo y con su fuerza este me tiró de la tira, ya que en realidad tenía un traje de baño y me lo quitó y abusó de mí, es todo. Del Acta Policial, de fecha 01/04/2010, cursante al folio 3 y su vuelto, emanada del C0mando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, y en donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Jueves 01 de abril 2010, a eso de las 12:10 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, quien manifestó que en el sector playa pescador habían violado a una ciudadana menor de edad, de inmediato salí de comisión con destino al lugar antes mencionado… procedimos a identificar al ciudadano… le informé de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …, es todo”. Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Mariana Elizabeth Monsalve Maiz, cursante al folio 5, quien expone: “Yo estaba en la playa pescador con unos amigos y Antonela nos presentó a un muchacho de nombre Daniel Alberto Quilarte, quien cuidaba la casa de la playa donde nos estábamos quedando… este le estaba diciendo que tenía dos (02) computadoras portátiles y que le iba a vender una barata, en eso ella salió … y se fue, pasados cinco (05) minutos salimos a buscarla y no la encontramos y vimos cuando ella vino en compañía de Daniel Alberto Quilarte… le pregunté que había pasado y esta me dijo que el muchacho la había violado y que él la había amenazado con un cuchillo…, es todo. Del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Antonieta Dayana Figuera Tonito, cursante al folio 6, quien expone: “Yo estaba en la playa pescador con unas amigas y en la casa estaba un muchacho quien cuida la casa de nombre Daniel Alberto Quilarte, este estaba haciendo una parrilla y manifestaba que tenía dos (02) computadoras portátiles y no le parábamos, ya que estaba como drogado… esperamos cinco (05) minutos y empezamos a buscarla, al rato esta se apareció y mi amiga Mariana la agarró de la mano y la metió para el cuarto y le contó que la había violado Daniel Alberto Quilarte … es todo. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada, constante esta de la parte inferior de un traje de baño. Del Reconocimiento Médico legal N° 162, de fecha 01/04/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Gabriela Tairuma Contreras Brito, donde en sus conclusiones se establece “Desfloración himenal antigua, traumatismo genital reciente, no traumatismo ano rectal”, y los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la victima XXXXXXXXXXXXXX, quien expone: No deseo declarar.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido la Juez impone al Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Una vez escuchado el sustento de la Acusación Fiscal y de revisión que se hiciere de las Actas que confirman en la presente causa, considera ajustado a derecho la defensa solicitar la desestimación de la Acusación Fiscal por no proporcionar la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano DANIEL ALBERTO QUILARTE no existiendo a criterio de quien aquí defiende, acreditado los numerales 2 3 4 del articulo 326 del COPP, es decir, esa relación calar precisa y circunstancia del hecho punible que hoy le atribuye al Ministerio Público al mencionado ciudadano no subsumiéndose la conducta de mi representado en atención a los hechos narrados por el Ministerio Público en el tipo penal de Violencia Sexual Agrava por lo que debe caer en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 330 numeral 3, en relación con el articulo 318 numerales 1 y 4 ambos de COPP, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por este Defensa y de ser pasado el presente asunto al Juicio Oral y Publico, en virtud de la Comunidad de las pruebas, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Publico, Así mismo deja constancia este defensa, de su oposición a las pruebas referentes a la experticia de hematológica Seminal y de barrido de busque de la pendise piloso, por no haber sido consignada las resultas en su oportunidad legal, lo cual causa en estado de indefensión a quien aquí se defiende, Así mismo se opone este defensa que sea admitida la evaluación psiquiátrica así como la inspección ofrecida en la causa por el Ministerio Publico y no reposa en este expediente, por ultimo solicita esta defensa en atención al Estado de libertad aunado a la presunción de inocencia que en la fase de investigación asiste a mi representado de conformidad con el articulo 264 en relación con el 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal, sea revisada la mediada cautelar que hoy pesa en contra de mi representado por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento específicamente el numeral 3 del articulo 256 del COPP, por ultimo solicito copia simple de las presente actuación. ”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento conforme al articulo 330 del COPP: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Imputado DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre, Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegu, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 60 y folios 79 al 81, de la única pieza de las presentes actuaciones, una vez revisado el 339 en relación de las pruebas documentales este tribunal pasa admitir las mismas por considerarse pertinentes en el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a esta causa penal, en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas pasan a ser parte del proceso a excepción de la pruebas evaluación psiquiátrica así como la inspección ofrecida en la causa por el Ministerio Publico por cuanto no reposan en el presente asunto, TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y desear ir a juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad recaída sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado DANIEL ALBERTO QUILARTE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en le tigre Estado Anzoátegui en fecha 20-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.640756, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Maria Guilarte y Grebert Márquez, y residenciado en Puerto la Cruz en el Barrio el Pensil Calle Montes casa S/N, detrás del hotel Cristina Suite, Estado Anzoátegu, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sito de Reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Líbrese oficio al Director del IAPES a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de este Ciudad de Cumana. Se mantiene la medida de privación de Libertad sobre el acusado de autos. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. ROMINA RONDON
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