REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001065
ASUNTO : RP01-P-2009-001065


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS PARA CONDENA Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada en el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de 2010, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, JOSEFA SANTIAGO CHACÓN, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYZ y CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRÍGUEZ; en cuanto a ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de así como también y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, y en cuantos a los imputados JOSEFA SANTIAGO CHACÓN, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYZ y CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRÍGUEZ por la presunta OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, a tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, la Defensora Privada ABG. LISBETH PEROZO, quien es defensora del imputado (José Santiago Guerra Márquez) el Defensor Privado ABG. LINO BENAVIDES, defensor del imputado (Orangel Moisés Fuentes Márquez y Mayra Alejandra Gómez), el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL defensor del imputado (Josefa Chacon y Carmen Yendys) la imputada MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYZ quien se encuentra bajo apostamiento policial, y los imputados ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, JOSEFA SANTIAGA CHACÓN, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MARQUEZ y CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRÍGUEZ, previos traslados del (IAPES), NO haciendo acto de presencia la Victima de la acusación del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva de en la presente causa, pese a los innumerables llamados emitidos por este Tribunal no comparecieron, quien quedara representada en este acto por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico . Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a emitir los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Primero Undécimo del Ministerio Abg. CESAR GUZMAN quien expuso” Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, por esta Fiscalía y acuso formalmente a los acusados Mayra Alejandra Gómez Yendys, Carmen Clementina Yendys Rodríguez, Orangel Moisés Fuentes Márquez y José Santiago Guerra Márquez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra la ciudadana JOSEFA SANTIAGO CHACON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de la colectividad, por los hechos suscitados en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GONZÁLEZ, DETECTIVE LEWIS GALARRAGA, CABO/2DO LEOBLDO RENGEL, DTGDO EDIKSON VALERO, AGNTE. ÁNGEL MARTÍNEZ y AGENTE DAICYS JIMENEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre estado Sucre, constituyeron comisión policial con la finalidad de corroborar información que vía telefónica recibida en ese comando, en donde un ciudadano que se identifico como César Augusto, les informo que en el barrio Caigüire sector Las Carabelas, la vivienda donde habitan “Los Pingas” se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es así que obtenida tal información los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada mediante llamada telefónica, una vez en el sector y dirección antes señalada, el funcionario Inspector José González procedió a marcar dos billetes de diez bolívares con tinta negra con una X en la parte superior dándole estos billetes a un ciudadano quien presto la colaboración y se traslado hasta la vivienda, en donde a cambio del dinero le entregaron cuatro envoltorios, los cuales al ser destapados se observó que los mismos estaban contenidos de presunta droga, visto lo cual los funcionarios policiales proceden a trasladarse hasta la avenida Carúpano y estando frente a la panadería solicitan la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento, quedando identificados estos como Jhean Piero Ruíz Ramírez y Freddy Josué de La Rosa García, aceptando los mismos trasladándose toda la comisión nuevamente en compañía de los testigos hasta las vivienda supra mencionadas, con la finalidad de practicar visita domiciliaria por vía de excepción de las contenidas en el ordinal 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tocando la puerta siendo atendidos por una ciudadana que quedo identificada como: Josefa Santiago Chacón, vivienda en la cual ubicaron en la primera habitación dentro de un escaparate un estuche de talco para damas de color rojo contentivo en el interior de nueve cadenas de color plateada, cuatro con dijes, doce anillos de color plata y seis pulseras del mismo color, encima de una mesa de noche se incauto un teléfono celular marca Motorola modelo W385, en la segunda habitación en un gavetero se logro incautar en la primera gaveta del lado superior izquierdo un envase de material sintético de color negro con tapa de color gris en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de sustancia con consistencia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, en esa misma habitación debajo de un escaparate se localizó una caja contentiva de veinticuatro cargadores de teléfonos celulares, en el interior del escaparate se incauto una cámara fotográfica marca KONICA, cuatro radios reproductores para vehículos, por lo cual procedieron a detener a la ciudadana que se encontraba en el inmueble e imponerla de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: Josefa Santiago Chacón, así mismo mientras los funcionarios practicaban este procedimiento por vía de excepción observan que en la casa que estaba al frete donde ellos se encontraban, un ciudadano que ignoraba que ellos se encontraban cerca tocaba la puerta y se realizaba el intercambio de dinero a cambio de que le vendieran presunta droga, por lo que tomaron las medidas de seguridad del caso y provistos de testigos como estaban proceden por vía de excepción ingresar a la vivienda ubicada al frente de la vivienda de la ciudadana detenida; es así que una vez ingresan a la otra vivienda fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como: Carmen Clementina Yendys Rodríguez, donde se encontraban tres personas más aparte de la propietaria del inmueble, iniciando la revisión del inmueble, localizando en la segunda habitación ubicada a mano derecha, encima de un escaparate seis teléfonos celulares de distintas marcas, de igual manera se logro incautar once (11) relojes de diferentes marcas, en la tercera habitación se incauto encima de una mesa dinero en efectivo en billetes de distintas denominaciones, los cuales al ser contados arrojaron la cantidad de 152 bolívares fuertes, entre estos billetes se encontraban los dos billetes de diez bolívares que fueron marcados con tinta negra en la parte superior por parte de los funcionarios actuantes, en el baño en una abertura ubicada en la parte superior de la pared de la puerta del baño se incauto un (01) arma de fuego marca JENNINGS calibre 22mm de color gris con cacha de color negro, en la cocina sobre unos sartenes ubicados en un estantes se encontró una caja de fósforo con el emblema EL SOL la cual contenía en su interior diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, expuso de manera clara, precisa las circunstancias todas de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; y su calificación jurídica. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionado. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Abg. GALIA ULANOVA quien expuso” Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, por esta Fiscalía contra el imputado ORANGEL MOISES FUENTES MARQUEZ, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Jovanny Enrique de La Cruz de la Rosa, por cuanto el delito imputado es de gran gravedad y por la magnitud del daño causa, ya que ese esta en presencia de un delito que atenta contra con derecho de suma valía, como lo es la vida, Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado Orangel Moisés Fuentes Márquez, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó copia simple de la presente acta. Es todo”.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo limpiando materiales en la casa de la suegra mía y residenciado en la calle ciega de las delicias de de Caigüire, sector la Carabela, Casa S/N, de color rosado, con rejas y puertas de color azul, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”, Es todo”. Seguidamente se impone a la imputada JOSEFA SANTIAGA CHACÓN, venezolana, soltera, natural de Cumana donde nació en fecha 31/01/1982, de 27 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.361.633, residenciada en las delicias de Caigüire, quinta calle, casa s/n°, cerca de la bodega de Ángel Luis, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”, Es todo”. Seguidamente se impone a la imputada MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYS, venezolana, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 06/12/1989, de 19 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.628.566, residenciada en las Delicias de Caigüire, quinta calle, casa s/n°, cerca de la bodega de Ángel Luis, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”, Es todo”.Seguidamente se impone a la imputada CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRIGUEZ, quien es venezolana, soltera, natural de la ciudad de Cumaná, donde nació en fecha 29/11/1963, de 45 años de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.005, residenciada en la carabela de Caigüire, calle las delicias, casa S/N°, cerca de la bodega de Ángel Luis Gómez, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”, Es todo”. Seguidamente se impone al imputado JOSÉ SANTIAGO GUERRA MÁRQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.095.273 residenciado en las colinas de Caigüire, calle las colinas, casa S/N°, cerca de la bodega de Marcos Márquez, Cumaná, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó “NO querer declarar”, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. LISBETH PEROZO, quien representa al JOSE SANTIAGO GUERRA MARQUEZ y Expone” Ciudadana Juez actuando en mi carácter de Defensora Privada del imputado de autos y una vez explicado a mi auspiciado sobre la concurrencia de delitos en que se encuentra procesado esta defensa técnica considera beneficioso y oportuno que el antes señalado se acoja al principio de oportunidad establecido en el articulo 376 del COPP, asimismo insto al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido para que exponga si admite los hechos. Igualmente ratifico el escrito presentado a este Tribunal en fecha 07-01-2002, a los fines que el Tribunal se pronuncie al respecto”. Es Todo.
Se le concede la palabra a la Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien representa a las imputadas CARMEN CLEMENTINA YENDIS Y JOSEFA CHACON quien expone “Considerando las actuaciones plasmadas en el expediente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el mismo, considero por el bien común de mis representadas asesorarlas con la finalidad y el propósito que en viva voz admitan los hechos y solcito que el tribunal se le revise la medida por considerar que la pena que llegare a imponer no excede de Tres (3) años. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensor Privado Abg. LINO BENAVIDES, quien representa a los imputados ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ Y MAYRA ALEJANDRA GOMEZ, quien expuso” Este Defensor Privado de los imputados de autos y una vez explicado a mis auspiciados sobre la admisión de los hechos, este defensor considera oportuno que mis defendidos se acojan al principio de oportunidad establecido en el articulo 376 del COPP, asimismo insto al Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido para que exponga si admite los hechos y en cuanto al delito de Homicidio imputado al ciudadano ORANGEL MOISES FUENTES solicito que el mismo se acoja al precepto constitucional . Es todo.-

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída las acusaciones formulada por la Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova y por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Humberto Guzmán, así como los alegatos de la defensa intervinientes en la presente causa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad efectuada por la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento realizado en fecha 25/09/2009 donde se practicara la detención de su representado José Santiago Guerra Márquez, ello en función de los señalamientos que a continuación se explanan. Que los funcionarios actuantes no cumplieron con las formalidades de ley para efectuar tal procedimiento y para así resguardar las garantías constitucionales de su defendido, ello por no cumplir la disposición legal contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para el presente caso era necesario observar ya que por pesquisas realizadas en la zona los mismos funcionarios presumían el expendio, comercio y distribución de drogas, situación esta que indica que tuvieron tiempo para solicitar ante el órgano competente la orden de allanamiento respectiva. Que los funcionarios policiales en su actuación dejaron constancia que para corroborar la información que manejaban se valieron de un sujeto con apariencia de indigente, a quien se le ofreció un dinero previamente marcado con una X, y éste se trasladó a una vivienda y se lo entregó a una ciudadana, quien a cambio le hizo entrega cuatro envoltorios de presunta droga la cual se resguardo como evidencia; y dicho ciudadano no fungió como testigo del procedimiento. Que los testigos instrumentales del procedimiento no observaron la supuesta compra de estupefacientes, ni tampoco presenciaron cuando el supuesto indigente efectuó la compra de la misma. Que los funcionarios actuantes no identificaron plenamente al ciudadano que dijo llamarse César Augusto, la cual fue la persona que indican informó sobre el expendio, comercio y distribución de estupefacientes en dos viviendas. Que no se destacó en el acta que recoge el contenido del procedimiento cual fue el funcionario policial que marcara los billetes, además de tal acta está redactada en primera y tercera persona, lo que impide poder precisar la actuación y participación de los funcionarios actuantes. Sobre los particulares aducidos por la defensa el Tribunal pasa a observar lo siguiente. En primer término, quien decide no comparte el criterio de la defensa y por ende considera que en el presente caso no se vulneraron derechos y garantía de rango constitucional y procesal. En primer lugar porque los funcionarios actuantes dejaron constancia de haberse amparado en el contenido del artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual supone un medio excepcional que los exime de portar orden de allanamiento para efectuar la visita domiciliaria, esta situación era perfectamente viable ya que se tenía certeza de la comisión de un delito y se requería la aprehensión de sus autores. Además, perfectamente es sabido que el criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, es que en aquellos casos vinculados al tráfico de droga donde se haya practicado una visita domiciliaria sin orden de allanamiento, tal acción jamás podría tildarse como ilícita y violatoria de de garantías, ya que por tratarse de delitos catalogados como de lesa humanidad no se puede pretender, jamás, imponer lo derechos individuales de una persona sobre los derechos de un colectivo, que en este caso son los que resultan lesionados por la comisión de tales delitos. En lo que respecta a la no inclusión como testigo de la persona que fue utilizada para comprar presunta droga y constatar así la veracidad de la información manejada, es importante señalar que jamás pudo ser así porque tal proceder de los funcionarios actuantes formó parte de lo que fueron pesquisas o investigaciones preliminares que conllevaron, en un tiempo distinto, a la materialización de un procedimiento policial que devino en la incautación de presunta droga y de un arma de fuego, es decir, fueron situaciones aisladas en tiempo y espacio, y aunque estuvieron relacionadas, tal relación no fue directa, sino indirecta, ya que los funcionarios, posterior a haberse valido de tal persona, se retiraron del lugar con la finalidad de ubicar dos testigos y una vez hallados estos regresaron al sitio, logrando su aseguramiento y efectuando la visita domiciliaria; lo cual, con toda lógica explica porque los testigos instrumentales no pudieron observar cuando los funcionarios hicieron entrega del dinero marcado al supuesto indigente y cuando éste, con posterioridad, efectuó la compra de la sustancia estupefaciente. Finalmente, y en cuanto al señalamiento de la defensa respecto a que no se destacó en el acta que recoge el contenido del procedimiento cual fue el funcionario policial que marcara los billetes, además de tal acta está redactada en primera y tercera persona, lo que impide poder precisar la actuación y participación de los funcionarios actuantes; este Juzgador discrepa totalmente de tal argumento, y ello en base a lo siguiente. En primer lugar si se analiza cuidadosamente el acta de investigación penal que recoge el procedimiento, resulta fácil apreciar que la misma aduce a dos (02) tiempos distintos, uno que constituyó la actuación preliminar de los funcionarios (narrado en primera persona) y otro cuando se llevó acabo el procedimiento de allanamiento (narrado en tercera persona), y de ese primer tiempo, resulta fácil inferir que el funcionario que marcó los billetes con una X es quien aparece identificado al inició de ésta, es decir, el Inspector José González. De tal manera que a juicio del Tribunal dicha acta dista mucho de ser imprecisa. Por lo que en ese sentido, y en base a todo lo ya argumentado por este Juzgado, se estima improcedente la solicitud de nulidad incoada por la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Perozo Fernández. Ahora bien, en este estado Éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 26/10/2009, por la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respectivamente, en contra de los imputados Josefa Santiago Chacón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; y Carmen Clementina Yendys Rodríguez, María Alejandra Gómez Yendys, José Santiago Guerra Márquez, y Orangel Moisés Fuentes Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, y segundo término, SE ADMITE, igualmente en su totalidad la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 10/11/2009, por lo Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Orangel Moisés Fuentes Márquez por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanny Enrique de la Cruz de la Rosa; por considerar que las mismas cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contienen los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de sus defensores, lo cual puede verificarse en sus Capítulos I; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en los Capítulos II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en los Capítulos III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en los Capítulos V, y la solicitudes de enjuiciamiento de los imputados, las cuales yacen en los Capítulos VI. Así mismo, admite las pruebas promovidas por los Fiscales del Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de “comunidad de la prueba”, siendo estas las señaladas en los capítulos V de los escritos acusatorios, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; estima quien decide, que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta de los acusados se subsume o no, en los supuestos sustantivos alegados, es decir, si las conductas encuadran o pueden ser imputadas, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva de los tipos penales atribuidos; salvo que los acusados manifiesten su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como derecho que les asiste, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual serán instruidos a continuación. Es menester aclarar, que el anterior razonamiento, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la cusa, se efectúa en apego a decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008, ya que las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto, revestidas de gran complejidad, bien pudieran adecuarse al caso que motivó el fallo antes aludido. SEGUNDO: Respecto a las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes la totalidad del acervo probatorio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330 ordinales 2 y 9 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por los defensores, el Tribunal de conformidad con las Atribuciones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión de la acusación por el tipo penal imputado el cual prevé una pena de uno a dos años a los imputados JOSÉ SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYZ Y CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRÍGUEZ y dados los elementos esgrimidos por el defensor en sala, observándose que ya ha sido presentado acto conclusivo estima que pueda garantizar la finalidad del proceso con una medida menos gravoso, que la privación de libertad que actualmente tiene el mismo, razón por la cual acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad al articulo 245 y 264 del COPP y se mantiene la Privación Preventiva de Libertad a los acusados ORANGEL MOISES FUENTES MARQUEZ y JOSEFA SANTIAGO CHACON Y ASI SE DECIDE.Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento al artículo 376 ejusdem, que es la formula alternativa aplicable dado el tipo penal, en consecuencia pasa a imponer a los imputados de la Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes expusieron de manera espontánea y por separado: “admitimos los hechos para la imposición inmediata de la pena” en cuanto al acusado ORANGEL MOISES FUENTES, manifestó admitir los hechos por el delito de Posesión y Ocultamiento de Arma de fuego y en cuanto al delito de Homicidio que se me imputada deseo ir a Juicio.- A solicitud de los defensores la juez le preguntó a los acusados si conocían la trascendencia de lo solicitado a lo que manifestó que si lo entendía. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los defensores, quienes manifestaron visto lo expuesto por nuestros representados, solicitamos ciudadana Juez proceda a la imposición de la pena con rebaja de ley y atendiendo que es primario en la comisión de delito solicitamos la aplicación de las atenuantes prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Control, vista la admisión de los hechos objetos del juicio establecidos en la acusación fiscal y solicitud por la acusada JOSEFA SANTIAGO CHACON, que le sea impuesta en forma inmediata la pena a los efectos del cálculo de la misma, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, en virtud que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, quedando entonces la pena a cumplir DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien en cuanto a los acusados ORANGEL MOISES FUENTES MARQUEZ, JOSÉ SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYZ y CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRÍGUEZ, a quines se les impone la pena por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este delito estaría entre los extremos de uno (01) y dos (02) años; ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (18) dieciocho meses de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja seis (6) meses la pena a cumplir, quedando la misma en (12) meses de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir seis (6) meses, quedando como resultado la pena definitiva a cumplir en (06) SEIS MESES de PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del COP, la pena estaría entre los extremos de Tres (3) a Cinco (5) años ahora bien, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en su término medio sería de (8) ocho años de prisión y atendiendo a la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, alegada por la defensa, se rebaja (4) años la pena a cumplir, quedando la misma en tres (03) años de prisión; aunado a esto y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos, se rebaja la pena en la mitad (1/2) es decir Un (01) año y seis (6) meses, ahora bien en aplicación al articulo 88 del COPP, queda como resultado LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR UN AÑO (01) Y NUEVE (9) MESES PRISIÓN, para los acusados Orangel Moisés Fuentes Márquez, José Santiago Guerra Márquez, Mayra Alejandra Gómez Yendyz y Carmen Clementina Yendys Rodríguez; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley. Visto que el acusado ORANGEL MOISES FUENTES MARQUEZ, se le imputa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, la cual fue admitida por este Tribunal en su totalidad y el mismo manifestó en cuanto a este delito desear y a Juicio es por lo que se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL, al acusado ORANGEL MOISÉS FUENTES MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 25-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.095.271, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo limpiando materiales en la casa de la suegra mía y residenciado en la calle ciega de las delicias de de Caigüire, sector la Carabela, Casa S/N, de color rosado, con rejas y puertas de color azul, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01, en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de JHOVANNY ENRIQUE DE LA CRUZ DE LA ROSA. Asimismo se deja constancia que el mencionado imputado se le mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se EMPLAZA a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio por lo que se instruye a la Secretaria abrir CUADERNO SEPARADO, a los fines de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio y de Ejecución. Asimismo se acuerda como pena accesoria al Confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento la cual se especifica en el escrito acusatorio. Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos JOSÉ SANTIAGO GUERRA MARQUEZ, MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ YENDYZ y CARMEN CLEMENTINA YENDYS RODRÍGUEZ y oficio a la Comandancia General de la policía de esta ciudad informando que los ciudadanos ORANGEL MOISES FUENTES MARQUEZ Y JOSEFA SANTIAGA CHACON, permanecerán recluidos en esa Comandancia, hasta que el tribunal de Ejecución y Juicio decida sobre el sitio de Reclusión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del Régimen de de Presentaciones.-Se deja constancia que se retira en buenas condiciones físicas.-Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución y Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Y así se decide. Quedan los presentes notificados con la firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de COPP. Es todo, Terminó, se le leyó y conformes firman. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA

ABG. ROMINA RONDON