REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002282
ASUNTO : RP01-P-2010-002282


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA


Celebrada en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diez (2010), la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-002282, seguida en contra del ciudadano CRESENCY VENHUR SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.476, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-82; natural de Caripito, Estado Monagas; soltero; de oficio tejedor, hijo de Noemí Subero y Venhur Castro; residenciado en Caripito, sector las chaimas, casa N° 73, Estado Monagas; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. ARGENIS SUBERO.Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CRESENCY VENHUR SUBERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a las conductas y las del imputado son subsumibles en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Seguidamente el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha En fecha 03 de julio del 2010, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) JOSE LUIS HERNÁNDEZ y los AGENTES (IAPES) JEAN CARLOS RAMOS, ÁNGEL JIMÉNEZ y JESÚS MARTÍNEZ, se encontraban en labores de patrullaje por la comunidad de San Vicente, sector el arado, cuando observaron a un ciudadano de piel trigueña en actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso, acelerando el paso e introduciéndose en una vivienda de color azul donde se encontraba una ciudadana sentada al frente de la puerta de la misma, preguntándole a la señora si el ciudadano vivía en la residencia, manifestando que no, solicitándosele permiso para poder ingresar a la vivienda permitiendo la propietaria el ingreso de los funcionarios, una vez en el interior de la vivienda se observó cuando el ciudadano se sacó del bolsillo un objeto de color blanco y lo lanzó en el piso de la entrada de una habitación, logrando incautarse en el interior del objeto la cantidad de 10 envoltorios de regular tamaño de color azul que a su vez contenían un polvo blanco droga de la denominada cocaína, procediendo el funcionario ÁNGEL JIMÉNEZ, a realizarle una revisión corporal logrando incautársele el la cartera la cantidad de 180 Bolívares, en virtud de esto se le informó que estaba detenido y se le impuso de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como CRESENCY VENHUR SUBERO. Por lo que Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CRESENCY VENHUR SUBERO, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito la Medida de Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales fueron objetos de aseguramiento preventivo en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado CRESENCY VENHUR SUBERO, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra al imputado, quien expuso:“ Bueno yo estaba en un poll, me llamo una chama y yo fui para allá y en eso llegaron los policías y llegaron a la casa donde yo estaba y me dijeron que de quien era esa droga, y yo le dije que no sabia y me dijo que si yo no decía nada esa droga era mía y le dije que no entonces el funcionario dijo bueno vamos a cuadrar y le dije que no tenia dinero ni les iba a dar porque yo trabajo para mi y mi familia no para darle plata a ellos, entonces nos montaron en la patrulla y nos dejaron detenidos y luego a ellas las soltaron y yo me quede. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: “En mi condición de defensor privado del imputado plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente expediente y haciendo alusión al articulo 49 numeral 01 a la carta magna, esta defensa hace las siguientes consideraciones, en primer lugar la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que el ministerio publico, en su escrito acusatorio no especifico los ordinales 02 y 05 del referido articulo en virtud de que no existe en el mimos una relación precisa y circunstanciada de cómo realmente ocurrieron los hechos en virtud de que al momento de la detención los funcionarios policiales en el acta policial que riela al folio 02 del expediente, manifiestan que mi defendido se introdujo en una vivienda que no era de el y que ellos observaron que este saco sustancias estupefacientes y las lanzo al piso de la vivienda, siendo esta refutado por mi defendido en virtud que el manifestó en esta sala que efectivamente al momento de llegar los efectivos policiales corrieron y que al momento de entrar a la vivienda consiguieron a mi defendido con la supuesta sustancia en el piso.- en el acta policial en ningún momento a mi defendido no se le hizo la revisión corporal no especifican si mi defendido tenia la droga en los bolsillos o en su vestimenta, solo consta en el expediente unas declaraciones de los habitantes de las viviendas y de los funcionarios que alegan haber encontrado la droga en el piso, Esta defensa considera que las actas fueron insuficientes o que el presente proceso no fue realizado de conformidad a la ley en virtud que mi defendido actualmente se encuentra privado de su libertad, por otro lado me opongo al ordinal 05 del articulo 326 que nos habla de los medios de pruebas, en virtud que el fiscal del ministerio publico no especifica la pertinencia de la misma y que se busca para demostrar en un futuro y eventual juicio, solo en el expediente ciudadana juez, existe un acta policía, donde declaran las personas que viven en la vivienda y no existen mas medios probatorios, con eso el fiscal del ministerio publico quiere demostrar la culpabilidad de mi defendido. Asimismo solicito la nulidad del acta policial en virtud que en la misma los funcionarios no alegaron los articulo 210 cuando se trata de una persecución en caliente, por lo que debe pronunciarse sobre la nulidad de la misma, de conformidad a lo establecido en la ley. En otro aspecto el ministerio publico imputo a mi defendido por ocultamiento de sustancias y considero que es atípico el hecho en virtud que ocultamiento significa ocultar dentro de su ropa o cuerpo y en el acta especifican los funcionarios que la sustancia fue encontrada en el piso, por lo que no puede calificarse el delito de OCULTAMIENTO por lo que solicito al tribunal cambie la calificación del delito ajustándose al hecho, además para terminar el ministerio publico solicita que se mantenga la privación de libertad de mi defendido teniendo en considera ración de la pena que establece el delito, alegando que no han variado los elementos que originaron el presente procedimiento.- La defensa solicita que se le imponga una medida cautelar a mi defendido en virtud que si desea ir a un eventual Juicio Oral lo haga en estado de libertad.- Es todo.- Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que se pronuncie sobre la nulidad solicitada por la defensa alegando este que no tiene alegatos al respecto.- Es todo.”

DECISION

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo En cuanto la nulidad del acta policial interpuesta por el defensor actuante, este Tribunal considera que la misma fue constituida hoy en elementos de convicción siendo esta hoy licita y legal y la misma fue constituida sin vulnerar los derechos del imputado y por la necesidad de la excepción del articulo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar dieron origen a emitir la presente acta, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acta policial y así se decide. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE TOTALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRESENCY VENHUR SUBERO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, TERCERO Se mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad por estimar que las circunstancias de hecho y derecho que motivaron la misma no han variado y la defensa no ha podido desvirtuar fehacientemente, y en amparo de sentencia número 1854 de fecha 28 de Noviembre de 2008 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estas si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor quien expone: “Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mi defendido para la imposición de la pena en forma inmediata, le solicito ciudadano Juez, a su favor lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en las actuaciones se refleja que no tienen antecedentes penales. Es todo.”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la pena. Es todo.”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse CRESENCY VENHUR SUBERO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano CRESENCY VENHUR SUBERO la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó a imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, en virtud que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano CRESENCY VENHUR SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.079.476, de 28 años de edad, nacido en fecha 05-05-82; natural de Caripito, Estado Monagas; soltero; de oficio tejedor, hijo de Noemí Subero y Venhur Castro; residenciado en Caripito, sector las chaimas, casa N° 73, Estado Monagas; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la Medida de Confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento los cuales fueron objetos de aseguramiento preventivo en la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado de autos, continúe recluido en el IAPES hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la misma; ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado. Se acuerda la confiscación de los bienes incautados Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO