REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002168
ASUNTO : RP01-P-2010-002168


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA


Celebrada en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil diez (2010); la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2010-002168, seguida a la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, la imputada de autos previo traslado y la Defensora Publica Penal Quinta la Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, en sustitución de la Defensoría Pública Penal Primera. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 24 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Sector La Carabela, lograron avistar a una ciudadana, quien tenía en su cintura un bolso tipo Koala y al ver la unidad identificada, mostró rasgos de nerviosismo y trató de ingresar a una residencia de manera apresurada, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, logrando éstos pararla antes que entra a la vivienda, de inmediato le pidieron a varias personas que se encontraban presente y a unos transeúntes, para que les sirvieran de testigos, con la finalidad de realizarle una revisión a esta ciudadana, específicamente al Koala que ésta poseía, manifestando estas personas que no servirían de testigos, rehusándose rotundamente y retirándose del lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigieron que abriera el bolso topo koala que usaba en la cintura, acatando ésta el pedimento, sacando del mismo un envase pequeño plástico, con tapa de color azul y al abrir éste, contenía varios fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificada como OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrase comprometida su responsabilidad, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento de la imputada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, no querer declarar y desea acogerse al precepto constitucional.-
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien manifiesta: Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación en su totalidad por cuanto la misma no reúne los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi representada para que esta manifieste de libre coacción y apremio, si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. De no ser así, solicito se apertura el juicio oral y público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal para debatirlas en un eventual juicio oral y público, en cuanto las documentales las mismas sean incorporadas de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicito copia simple.- Es Todo.

DECISION

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 24 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Sector La Carabela, lograron avistar a una ciudadana, quien tenía en su cintura un bolso tipo Koala y al ver la unidad identificada, mostró rasgos de nerviosismo y trató de ingresar a una residencia de manera apresurada, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, logrando éstos pararla antes que entra a la vivienda, de inmediato le pidieron a varias personas que se encontraban presente y a unos transeúntes, para que les sirvieran de testigos, con la finalidad de realizarle una revisión a esta ciudadana, específicamente al Koala que ésta poseía, manifestando estas personas que no servirían de testigos, rehusándose rotundamente y retirándose del lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le exigieron que abriera el bolso topo koala que usaba en la cintura, acatando ésta el pedimento, sacando del mismo un envase pequeño plástico, con tapa de color azul y al abrir éste, contenía varios fragmentos de una sustancia compacta de color blanco, presunta droga denominada Crack, por lo que procedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificada como OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificada como OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ. Estando apoyada en fundamento serio, indicándose los fundamentos de la acusación, elementos de convicción que la motivan, el ofrecimiento de fuentes de prueba, solicitud de enjuiciamiento y que se mantenga la privativa de libertad. SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio. TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la acusada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, libre de coacción y apremio por separado manifestaron, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi representada admitió los hechos de manera voluntaria solicito se imponga la pena estimando lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., asimismo y tomando en cuenta que ella no tiene antecedentes penales, solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: Esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso a la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. ahora bien visto que la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión mas las accesorias de Ley, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, y Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena esta que habrán de cumplir aproximadamente el día Treinta y Uno (31) de Agosto del año dos mil doce (2013). Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, se acuerda como centro de Reclusión en la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se deciden.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. JESSYBEL BELLO