REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002932
ASUNTO : RP01-P-2010-002932

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002932, seguida contra los ciudadanos ORANGEL EDUARDO ZAPATA, venezolano, natural Cumana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.661, soltero, de ocupación obrero, de 19 años de edad, domiciliado en el sector vista Alegre del guamache casa si n numero Población de Mariguitar Municipio Bolívar, estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del código Penal Y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Rosmery Rengifo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Publica Quinta, en representación de la Defensoría Pública Primera (S) en Penal Ordinario, y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodriguez, Defensora Pública de guardia, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se da inicio al acto la Juez explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del código Penal Y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Del Código Penal; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la misma. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Toda vez que a pesar de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existe fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe del hecho e igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, vale decir se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del copp, en sus numerales 1, 2 y 3; asimismo lo estipulado en el artículo 251 parágrafo primero, no es menos cierto que se evidencia de las actas según lo manifestaciones de la victima y el denunciante que el hecho se suscrito en horas de la mañana y fue formulada la denuncia a las 4 y 20 de la tarde, hora esta en que se practico la detención, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 49 constitucional al establecer que la libertad e inviolable y ninguna persona fue detenida en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti; sin embargo tomando en consideración que se trata de un delito cuya pena es superior a los diez años e igualmente un delito contra la propiedad que afecta la estabilidad psicológica de las victimas, que además son consideradas vulnerables por su condición de adolescente. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, ORANGEL EDUARDO ZAPATA no querer declarar ”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, Revisadas las actuaciones solicito la aplicación de una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible y de inmediato cumplimiento y se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencia solicitud que hago amparando en los artículo 8 y 9 del COPP Y 49 numeral 2 constitucional y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal y la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputado de autos, sea autore del hecho punible investigado, es decir se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana XXXXXXXXXXXde fecha 22-08-2010, al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 22-08-2010 rendida por el adolescente XXXXXXXXXXXXX de fecha 22-08-2010, al folio 04 cursa acta policial de fecha 22-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Bolívar en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 08 cursa acta de investigación penal la cual guarda relación con la presente hecho; Al folio 15 cursa Experticia de Avalúo Real N° 106 realizada a los objetos incautados; Al folio 16 cursa Registro de entradas policiales, Al folio 17 cursa Examen medico forense realizado a la victima XXXXXXXXX; no quedando llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, el imputado de autos tiene domicilio fijo y reside en esta ciudad. Ahora bien en cuanto reobserva que en el presente procedimiento a los efectos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende no solo al momento de la comisión del delito sino también al momento posterior de la comisión, dicho supuesto es denominado por la Doctrina, de acuerdo a lo sostenido por la Juez recurrida como CUASIFLAGRANCIA, lo que implica la determinación del sujeto, perfectamente identificable momentos posteriores de la comisión del delito, como producto de una investigación ininterrumpida de las autoridades, por lo que se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la causa bajo reglas del procedimiento ordinario, en consecuencia es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ORANGEL EDUARDO ZAPATA, venezolano, natural Cumana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.661, soltero, de ocupación obrero, de 19 años de edad, domiciliado en el sector vista Alegre del guamache casa si n numero Población de Mariguitar Municipio Bolívar, estado sucre la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 458 del código Penal Y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente Del Código Penal, medidas éstas consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al jefe de la Unidad del alguacilazgo al informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos se retiren en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO