REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002928
ASUNTO : RP01-P-2010-002928


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD


Celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010),la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002928, seguida contra los ciudadanos MOISES JOSE AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581782, soltero, natural de chacopata, sin oficio, de estado civil soltero, de 23 años de edad, domiciliado en el en la población el caimancito, parroquia chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado sucre y AQUILES JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.784, soltero, natural de chacopata, sin oficio, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el en la población el caimancito, parroquia chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Pedro Aray, Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Abg. Julneila Rodriguez Defensora Pública Primera (S) en Penal Ordinario, y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Julneila Rodriguez, Defensora Pública de guardia, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se le da inicio al acto, la juez explica los motivos de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la misma. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, MOISES JOSE AMUNDARAY, y AQUILES JOSE ROJAS de forma separada no querer declarar ”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Oida la solicitud fiscal, Revisadas las actuaciones solicito la aplicación de una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible y de inmediato cumplimiento y se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencia solicitud que hago amparando en los artículo 8 y 9 del COPP Y 49 NUMERAL2 constitucional y solicito copia simple de la presente acta Es todo.



DECISION

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la imputada y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, es decir se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Zulys Mar Rodríguez de fecha 23-08-2010, al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 23-08-2010 rendida por la ciudadana Betys Salazar, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Estrella Del Valle Salazar, al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 06 al 09 cursa actuaciones referentes a los derechos de los imputados, al folio 09 y 10 cursa copia fotostáticas de firmas de los habitantes de la comunidad el caimancito, al folio 12 y 13 cursa registro de cadena de custodias de evidencias, al folio 14 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 15 cursa oficio nro 14429 en la cual se informa que se dio inicio a la investigación, al folio 17 cursa memorando en el cual se hace constar que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 18 y su vuelto cursa reconocimiento legal nro 490 realizada a un arma blanca tipo cuchillo, de fecha 23-08-2010, no quedando llenos los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOISES JOSE AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581782, soltero, natural de chacopata, sin oficio, de estado civil soltero, de 23 años de edad, domiciliado en el en la población el caimancito, parroquia chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta estado sucre y AQUILES JOSE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.784, soltero, natural de chacopata, sin oficio, de estado civil soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el en la población el caimancito, parroquia chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo ---277 del Código Penal y los articulo 7 y 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, medidas éstas consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por ante la prefectura de la Parroquias de chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta por el lapso de seis meses Se acuerda oficiar al prefecto Parroquia de chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta al informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que los imputados de autos se retiren en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO