REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002929
ASUNTO : RP01-P-2010-002929

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, venezolano, 20 años de edad, vendedor de flores, fecha de nacimiento 22-11-1989, de20 años de edad, Residenciado en el sector caserio arapo calle 2 casa sin numero, frente al CDI, carretera nacional Puerto la Cruz, titular de la cedula de identidad N.-8.443.844; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ RAMOS; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el ABG. JUNEILA RODRIGUEZ, defensora pública penal primera (s). siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se le designo a lo fines del ejercicio de su defensa técnica a la defensora pública penal de guardia, quien acepto la designación efectuad y se dio por enteradas de las actuaciones procesales, Acto seguida la Ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de Ley, quien manifiesta Jura y cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: En fecha 22-08-2010, siendo las 10:30 hora de la mañana, los funcionarios Gómez Ramos José Bernardo y Márquez Avilez, Neiker José, adscritos al destacamento de la guardia nacional, salieron de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje, y a eso de las 12:30 del mediodía, cuando se encontraba en el sector de arapo, específicamente en la calle principal, pudieron avistar a un ciudadano que al ver la presencia de la comisión de la guardia, se mostró nervioso por lo que procedieron a indicarle que se le efectuaría una revisión corporal, en presencia de los ciudadanos Jonathan Natera y Edgar Arcas, se le saco del bolsillo del pantalón la cantidad de 8 mini envoltorios elaborados en plásticos de color rojo, contentito oen su interior de la presunta droga denominada marihuana con un peso de aproximado de diez gramos y cuarenta y siete Bolivares fuertes, por lo que de inmediato colectaron las evidencias antes referidas y en vista de lo antes expuesto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO JOSE CARDOZO, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor y solicito que se me hagan los exámenes forenses. Es todo. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si da autorización para la práctica de examen toxicológico, manifestando el mismo que autoriza para que le sea practicado el mismo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa , quien expone: oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones, la defensa solicita medida cautelar de posible y de inmediato cumplimiento a favor de mi representado de las contempladas en el artículo 256 del copp y se le restituya la libertad de esta misma sala de audiencias, solicitud que hago amparando en los artículo 8 y 9 del copp Y 49 NUMERAL2 constitucional y oído como ha sido lo manifestado por mi defendido en cuanto a que es consumidor de la sustancia incautada, y escuchada su expresión de voluntad de ser sometido a los exámenes toxicológicos solicito se inste a la representación fiscal a los fines de su práctica. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, de fecha 22-08-2010 suscrita por los funcionarios Gómez Ramos José Bernardo y Márquez Avilez, Neiker José, adscritos al destacamento de la guardia nacional, donde se dejó constancia de la detención del MARIHUANA, recaudo cursante a los folios 01 y 02; Acta de entrevista al ciudadano JHONATHAN RAFAEL NATERA FIGUERA Y ARCAS GAMBOA EDGAR EDUARDO, recaudo cursante a los folios 3 y 4. Acta de aseguramiento folio 08 Registro de Cadena de Custodia folios 9 y 10. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que se cuenta con testigos presénciales que den fe del procedimiento. En consecuencia, al contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, y contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de la misma forma se estima procedente en atención al artículo 116 del texto constitucional y al contenido de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, decretar medida de aseguramiento sobre el dinero incautado en el procedimiento que devino en la apertura de la presente causa penal. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del ciudadano FERNANDEZ CASTILLO ARGENIS JOSÉ, venezolano, 20 años de edad, vendedor de flores, fecha de nacimiento 22-11-1989, de20 años de edad, Residenciado en el sector caserio arapo calle 2 casa sin numero, frente al CDI, carretera nacional Puerto la Cruz, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Finalmente, oída como fue la solicitud del propio imputado de autos, libre de coacción y apremios de que le sea practicado examen toxicológico a fin de determinar que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal Cuarto de Control como Garante de los Derechos Constitucionales que asisten al imputado, al existir la expresa volunta del mismo de someterse a dichos exámenes, se insta al fiscal del Ministerio Público para que realice las diligencias útiles y necesarias para que al imputado le sea practicado los exámenes solicitados. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman .Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO