REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002814
ASUNTO : RP01-P-2010-002814

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2010-002814, seguida en contra del ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXde 17 años de edad.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abog. Rosmery Rengifo Key, la Defensora Pública Segunda Suplente Abog. Luisanni Colón, y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. A continuación se impone al imputado del motivo del acto, y del derecho a hacerse asistir por un Abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la Defensa, se les designa en este acto a la Abogada LUISANNI COLÓN, quien suple a la Defensora Pública Segunda, y estando presente la misma en sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Inmediatamente se da inicio al acto la Juez explica los motivos de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: “ Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXX de 17 años de edad. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1° y el Artículo 252, numeral 2 ejusdem, toda vez que se trata de un delito reciente, en razón que los hechos se suscitaron en fecha 14 de Agosto de 2010, en la Urbanización Gran Paraíso cerca del Taller de Radiadores a la 1:00 p.m., la adolescente XXXXXXXXXXXXX se encontraba caminando por el lugar antes mencionado y se percató que venían detrás de ella el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y el ciudadano Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en ese instante uno de ellos agarra a la adolescente por la mano y le manifiesta que le de sus pertenencias, al mismo tiempo que la amenaza con un cuchillo, mientras el otro le saca a la adolescente del bolsillo trasero de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia de color negro y gris igualmente le saca la cantidad de 120 bolívares fuertes. En ese momento se encontraba transitando por el lugar una patrulla de la policía Estadal, a quienes la adolescente les manifestó lo sucedido y les señaló los autores del hecho, los cuales fueron detenidos y al ser requisados, los mismos portaban en su poder tanto el teléfono celular como el cuchillo utilizado para cometer el hecho, siendo identificado éste ultimo como ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con lo incautado, en tal virtud dicho hecho no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el procesado de autos es autor o participe del hecho hoy imputado, aunado a ello, la pena a imponer es prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión. Finalmente solicito a éste digno Tribunal que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre; y expone: “yo no robo a nadie, yo venia caminando entonces entonces el vio a la chama, como venia el gobierno, nos agarro a los dos, yo iba a parte caminando, yo no estaba con él”. Es todo.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Luisani Colon, quien expone: “Esta Defensa solicita a favor de mi representado se le imponga de una medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3, tomando en cuenta que no hay suficientes elemento de convicción que corrobore lo manifestado y explanado por el funcionario en el acta policial, por cuanto en acta reentrevista rendida por la victima y la cual cursa al folio 4 de las actuaciones la misma menciona a una persona que en este caso podría presumir que se trata del adolescente, por las características físicas que indica las cuales no coinciden con las de mi representado, y como lo manifestó en esta sala mi representado el mismo se encontraba por las adyacencias donde ocurriendo los hechos, y el mismo podría haber adquirido la cualidad de testigo para el esclarecimiento del hecho investigado, aunado a que mi defendido no tiene registro policiales y tiene residencia fija en esta jurisdicción, con lo cual desvirtúa el peligro de fuga alegado por la fiscalia, es por lo que solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento hasta tanto se prosiga con la investigación por cuanto la misma se encuentra en fase preparatoria; solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.

DECISION

En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, en contra del ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal Vigente; y donde la acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 14/08/2010, en la Urbanización Gran Paraíso cerca del Taller de Radiadores a la 1:00 p.m., la adolescente XXXXXXXXXXXXXX se encontraba caminando por el lugar antes mencionado y se percató que venían detrás de ella el adolescente XXXXXXXXXXXXXy el ciudadano Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en ese instante uno de ellos agarra a la adolescente por la mano y le manifiesta que le de sus pertenencias, al mismo tiempo que la amenaza con un cuchillo, mientras el otro le saca a la adolescente del bolsillo trasero de su pantalón, un teléfono celular marca Nokia de color negro y gris igualmente le saca la cantidad de 120 bolívares fuertes. En ese momento se encontraba transitando por el lugar una patrulla de la policía Estadal, a quienes la adolescente les manifestó lo sucedido y les señaló los autores del hecho, los cuales fueron detenidos y al ser requisados, los mismos portaban en su poder tanto el teléfono celular como el cuchillo utilizado para cometer el hecho, siendo identificado éste ultimo como ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Cursa al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario SGTO/1ERO IQPES GEOVANNY CARVAJAL, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo la1:00 de la tarde de este mismo día aproximadamente me encontraba en labores de patrullaje … específicamente por la calle principal del Barrio Gran Paraíso, cuando una ciudadana nos hace seña… esta se nos acerca… nos señala que dos ciudadanos que iban a veloz carrera, como quienes en esos instantes habían efectuado un robo bajo amenaza con un cuchillo despojándola de la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes… un teléfono celular Marca Nokia, color negro con gris, de inmediato procedemos a la persecución de los ciudadanos señalados y le damos alcance a estos… logrando encontrarle a uno de estos en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma blanca (cuchillo), sin empuñadura, marca Chef, y al otro se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca Nokia color negro y gris,…”. Al folio 04 Acta de Entrevista de fecha 14-08-2010, realizada a la adolescente XXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad V- 23.702.622, en la cual expone: “Yo iba caminando por la zona Industrial camino a mi casa, cuando me di cuenta que venían detrás de mi dos muchachos , como yo conocía a uno de ellos, no le paré mucho… uno de los muchachos me agarró por la mano y me dijo párate y no voltees y dame todo lo que tienes , yo me puse nerviosa y pude ver un cuchillo, luego uno de ellos el de piel morena al cual conozco de vista me sacó el teléfono marca Nokia color negro y gris del bolsillo trasero del pantalón y del mismo bolsillo me sacó la cantidad de ciento veinte Bolívares fuertes( 120 Bs. F)… Riela al folio 14 y vto Experticia de Reconocimiento Legal Nº 098, de fecha 14/08/10, suscrito por el funcionario RIVERO VICENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná, practicada a Un (01) TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético de color negro con gris y componentes electrónicos marca NOKIA; cursa al folio 15 y vto Experticia de Reconocimiento Legal Nº 463, de fecha 14/08/10, suscrito por el funcionario RIVERO VICENTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná, practicada a UN (01) ARMA BLANCA tipo cuchillo, marca CHEF, con una longitud de 30 cm. de largo, de los cuales 18 corresponden a la hoja de corte… y 12 corresponden a la cacha. Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que el delito imputado figura el de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia esta que bien podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto ante el temor de ser condenado con una pena tan elevada, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue. También por la magnitud del daño causado, puesto que ya que se trata de un delito que atenta contra la propiedad y la estabilidad emocional de la victima, aunado a la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado pudiera influir de manera amenazante con los testigos y victimas e el presente caso, tomando en consideración, el tipo de delito y la pena a imponer. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL; declarando improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que estamos apenas al inicio de una investigación y que aun faltan diligencias por practicar, la diligencia a la que la misma hace alusión, puede ser adicionada a los autos en el curso de la fase preparatoria. Finalmente, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXX de 17 años de edad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. JESSYBEL BELLO