REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002813
ASUNTO : RP01-P-2010-002813
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2010-002813, seguida contra la ciudadana Kesly Geraldine Alfonso Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.775, soltera, nacida en fecha 23-01-1985, de profesión estudiante, de 25 años de edad, domiciliado en el kilómetro 4 del Junquito, Urbanización El Castillo, Calle Lisboa, Casa S/Nº, frente a la carpintería, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Maryemma Figueroa López, Fiscal Primera (E) del Ministerio Público; la Abg. Luisani Colón De Salazar, Defensora Pública Segunda (S) en Penal Ordinario, y la imputada antes mencionada, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Luisani Colón De Salazar, Defensora Pública de guardia, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Se da inicio al acto la juez explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de la imputada de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la manera en que fue aprehendida la misma. En este acto, solicito, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada, quien se identificó como KESLY GERALDINE ALFONSO VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.775, soltera, nacida en fecha 23-01-1985, de profesión estudiante, de 25 años de edad, domiciliado en el kilómetro 4 del Junquito, Urbanización El Castillo, Calle Lisboa, Casa S/Nº, frente a la carpintería, Caracas, Distrito Capital, querer declarar exponiendo al efecto: “ Efectivamente el día de ayer ellos me detuvieron y yo les entere cedula, licencia, carnet de circulación, certificado médico, y les pregunte porque y me dijeron por verificar los datos no me dijeron porque y les volví a preguntar, que debido a que me querían revisar el carro y ellos me dijeron que eso era legal y que ellos lo que querían era revisar que tenia yo dentro del carro, entonces; ese momento les dije que no que no podían si no me daban una explicación, entonces llaman a la otra chica que al parecer era su superior y me dicen que vaya al otro lado donde ellos tenían su comando y me abren la maleta del carro, sacaron todo lo que tenía dentro de las maletas personales, la ropa, trajes de baño, la ropa intima, el champú, colonia, acetona y unos artículos de repostería eso fue en la alcabala de Santa Fe, y les volví a preguntar y entonces le dije que era una grosera que no me daban explicaciones del porque revisaban mi carro, lo que me decía era que eso era una cuestión de rutina y si ahí te están secuestrando, le dije mil veces que me parecía arbitrario de su parte, que me estuvieran revisando las cosas de esa manera en que lo estaban haciendo, entonces, me dijo que me iba poner a la orden de la fiscalía y se trajo a una persona que era el testigo que no se quien era ni de donde salio y la funcionaria me llevo a la oficina y me tuvo sentada, mientras que a mi mamá y a mis sobrinas, mis primas y dos compañeras de la Universidad las tuvieron afuera durante toda la madrugada y le dijo a mi tía cuando vino que yo estaba detenida y no me dio derecho de nada”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por mi representado en esta sala en la cual, se deja constancia que la actitud de los funcionarios actuantes, donde sin orden y sin motivo alguno realizaron la revisión de maletas propiedad de mi representada y sus familiares, siendo que en un principio detenían, dicho vehiculo para realizar una revisión la cual no se efectuó como lo corroboran en el acta de entrevista cursante al folio 03, donde la ciudadana que quedó como testigo, indica que los funcionarios revisaron maletas y debido a esta actitud, es por la que mi representada no esta de acuerdo con la actuación realizada por ello, aunado a esto que el tipo penal precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, no amerita ni es procedente la aplicación de una medida cautelar contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso considera que el Tribunal difiera de lo manifestado por esta Defensa solicito que las presentaciones sean acordada en el lugar mas cercano a su residencia, vale decir, en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, por tener la misma su residencia fijada en la población del Junquito, así mismo solicito remitan actuaciones a la Fiscalia De derechos Fundamentales a los fines que se inicie el respectivo procedimiento a los funcionarios actuantes. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamientos en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la imputada y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Resistencia a la Autoridad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que la imputada de autos, es autora del hecho punible investigado, es decir se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada; al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Yogeglis María Zapata Pereda, testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento 78, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial; al folio 8 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones; al folio 12 cursa memorando en el cual se hace constar que la imputada de autos no registra entradas policiales; no quedando llenos los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada KESLY GERALDINE ALFONSO VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.332.775, soltera, nacida en fecha 23-01-1985, de profesión estudiante, de 25 años de edad, domiciliado en el kilómetro 4 del Junquito, Urbanización El Castillo, Calle Lisboa, Casa S/Nº, frente a la carpintería, Caracas, Distrito Capital; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se instruye al secretario administrativo para que se realice los trámites relativos a la reproducción de las presentes actuaciones en su totalidad a fin que previa certificación sean remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público para que se sirva iniciar procedimiento a los funcionarios actuantes en esta causa. Se acuerda que la imputada de autos salga en libertad, desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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